III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7670)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la cancelación y rectificación de determinadas inscripciones por error de concepto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43359

Así, que la evidencia del error aquí expuesto, y la cancelación de la evidente errónea
tercera inscripción, entendemos que debe ser rectificada de oficio por el Registrador
conforme al artículo 217 de la Ley Hipotecaria, puesto que el error resulta claramente de
los asientos practicados y de la realidad constatada de forma indiscutible.
Esta modalidad de rectificación se infiere con claridad de lo dispuesto en el párrafo
primero del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual los errores de
concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos
referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas no se rectificarán sin el
acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial
que lo ordene, de donde se colige, como recoge la jurisprudencia, que resultando
claramente el error padecido de los propios asientos el registrador no precisa del
consentimiento de los interesados para proceder a su rectificación, y así lo ha
interpretado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de febrero de 1999 al hacer la
exégesis del citado artículo 217 de la Ley Hipotecaria afirmando que o sensu contrario si
los errores de concepto de los asientos resultan claramente de los mismos, la
rectificación sigue pautas mucho más sencillas: no es preciso reunir ese cónclave entre
los particulares y el Registrador, ni tampoco acudir a la autoridad judicial. Basta con que
el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la equivocación padecida y la
subsane mediante la oportuna diligencia.
Así mismo esa Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha
admitido en diversas resoluciones (10 de marzo y 5 de mayo de 1970, 6 de noviembre
de 1980, 26 de noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre
de 2005 y 19 de junio de 2010) la posibilidad de rectificar el contenido del Registro sin
necesidad de acudir al procedimiento general de rectificación, siempre que el hecho
básico que desvirtúa el asiento erróneo sea probado de un modo absoluto (como es el
caso) con documentos fehacientes, independientemente por su naturaleza, de la
voluntad de los interesados, pues en tales casos bastará para llevar a cabo la
subsanación la mera petición de parte interesada acompañada de los documentos que
aclaren y acrediten el error padecido. En este caso, la constatación de mi presencia en el
registro de la propiedad de Huete, que pudo ver de visu la Registradora, y la suscripción
de este escrito, hacen imposible el título de transmisión, y ello es más que evidente.
Quinto. Que no obstante si el Registro considera que –pese a ser un error claro y
evidente que se desprende del curso de las sucesivas inscripciones– ha de procederse a
dar cuenta a los que figuran ahora como titulares registrales (que dicho sea de paso,
nunca han llevado a cabo ningún intento de acto posesorio de las fincas referidas, que
poseo de forma quieta pacifica e ininterrumpida desde la donación), y conforme al
procedimiento establecido en el artículo 322 y ss del Reglamento hipotecario, habrá de
darse curso al procedimiento establecido para la rectificación del error (en especial a lo
señalado en el artículo 326 del Reglamento), y procederse de esta manera por el
Registro, no trasladando a la suscribiente la solución de un error del que no es
responsable, pues el Registrador al cargo debió haber denegado la inscripción en su
momento, pues de la transmisión de las fincas de la que soy titular solo podría haberla
llevado a cabo la suscribiente, y debió comprobarse, evidentemente, la coincidencia de
la identidad del transmitente del que trae causa la herencia, con mi persona como única
titular de las fincas registrales y objeto de disposición.
Sexto. A los oportunos efectos, hacemos reserva de las acciones por los daños y
perjuicios que se pudieran irrogarse y que se están irrogando a mi persona, como
consecuencia del notorip [sic] error registral cometido (…).»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación
el día 18 de enero de 2024, manteniendo en su integridad el contenido de dicha nota, y
elevó el expediente a este Centro Directivo.

cve: BOE-A-2024-7670
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Núm. 94