III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7670)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la cancelación y rectificación de determinadas inscripciones por error de concepto.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 94

Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43358

III
Contra la anterior nota de calificación, doña B. M. C. interpuso recurso el día 5 de
enero de 2024 mediante escrito en los siguientes términos:
«Primero. Que desde el año 2004 y por donación de mis padres soy titular única
con carácter privativo de la totalidad en pleno dominio de las siguientes fincas
registrales, todas ellas en el término municipal de Cañamares, y según consta en los
archivos del Registro de la Propiedad de Huete, a saber:
2463 (-inscripción segunda),
1243(-inscripción segunda),
1296 (-inscripción segunda) y
135 (inscripción segunda) (…)

Segundo. Que en noviembre del presente año y con motivo de una gestión notarial,
se tuvo conocimiento de que las fincas antes descritas, incompresiblemente, figuran a
nombre de dos varones absolutamente extraños para mí y con los que no tengo ninguna
vinculación ni de ninguna naturaleza y cuyos nombres constan en una inscripción
tercera, en la que se atribuye la titularidad de la finca a estas personas extrañas con
carácter privativo y por título de herencia, cuestión ésta que deviene absolutamente
imposible por cuanto estoy viva tal y como pudo comprobar la Registradora cuando, in
situ, cuando solicite la cancelación del asiento erróneo.
Tercero. Tal y como señala la calificación de la Registradora que se recurre, y
según determinan los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria, el registrador, bajo su
responsabilidad, calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de
toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción., así como la capacidad de los
otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por
lo que resulte de ella y de los asientos del Registro.
Es evidente que el Registro de Huete ha cometido un error (y gravísimo) en el
asiento que ha determinado la inscripción tercera, y que debe rectificarse.
Desde luego el asiento, no respeta el principio básico del tracto sucesivo, y el título
de transmisión de las fincas de mi titularidad es imposible. porque no he muerto, por lo
que es imposible que en el título de herencia conste el derecho previo en cuyo nombre
sean otorgados los actos referidos. En definitiva, la inscripción solicitada debió ser
denegada.
Solicitada, tras la calificación que se impugna, certificación a ese registro que, dicho
sea de paso, ha importado la suma de 159,99 euros, de la misma se desprende (ahora
sabemos por qué) que la inscripción 3.º cuya cancelación se pretende, se efectúa por el
registrador sin comprobar los datos de identificación de la persona de la que trae causa
la transmisión y en especial el DNI. Que no consta relacionado en la inscripción tercera,
pese a la indudable necesidad de constatación. La lamentable coincidencia en el nombre
y apellidos de la persona fallecida en tierras catalanas, determina el gravísimo error
padecido y el gravísimo error registral. Debió comprobarse, evidentemente, la
coincidencia de la identidad del transmitente del que trae causa la herencia, con mi
persona como única titular de las fincas registrales y objeto de disposición y no se hizo,
pues salvo en el nombre ni tengo vecindad ni la he tenido nunca en tierras Catalanas, ni
mi dirección ni mi dni, ni nada aledaño a ello, pueden ser coincidentes (…)
Cuarto. Siendo evidente el error cometido expuesto, es el Registrador quien debe
llevar a cabo la rectificación del mismo por sí, y además y sin discusión posible, el error
se deduce claramente de la inscripción segunda y del hecho de que estoy viva y ello
hace imposible que la tercera inscripción no obedezca a un error palpable e indiscutible
que el Registro no puede consentir se mantenga en sus archivos.
Solo el hecho de que estoy viva y que, evidentemente también lo estaba en el
momento en que se produjo la tercera inscripción, hace absoluto, palmario, y claro el
error producido, que no puede soportar la fe pública registral.

cve: BOE-A-2024-7670
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