III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7670)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Huete, por la que se suspende la cancelación y rectificación de determinadas inscripciones por error de concepto.
7 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43361

en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a un
tercero».
3. La rectificación registral se practica conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria,
que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro. Estos
supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica
inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la
nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la ley: en
este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su
defecto, resolución judicial.
Como reiteradamente ha destacado este Centro Directivo (vid. Resoluciones en los
«Vistos»), «conviene para mayor claridad distinguir los conceptos de inexactitud registral
y error.
Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la
realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al
trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los
documentos complementarios se incurre en una discordancia.
A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se
ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción
ni de sus componentes básicos. En caso contrario el error es de concepto».
4. En el presente caso, el supuesto error que la recurrente considera producido en
el Registro de la Propiedad deriva de inscripciones practicadas hace años por un
registrador anterior a la actual que califica y se pretende su rectificación por la
registradora actual conforme al artículo 217 de la Ley Hipotecaria por entender la
recurrente que se trata de un error de concepto.
Así, las fincas están inscritas a nombre de tercero en virtud de la inscripción 3.ª de
herencia de cada una de las fincas, practicada en el año 2007, y se pretende por parte
de la recurrente la rectificación y cancelación de dichas inscripciones de dominio por
error de concepto, haciendo revivir la inscripción 2.ª de cada una de las fincas, en la que
la recurrente era titular registral. Alega que el error de concepto resulta claramente de los
asientos practicados y de la realidad constatada de forma indiscutible.
Para resolver la cuestión planteada sería preciso en primer lugar acreditar la
existencia de la inexactitud y acreditada ésta determinar la causa que la ha motivado.
De haberse producido la inexactitud, y haberse producido por una incorrecta
confección del título inscribible, al haber incluido en el inventario de la herencia bienes
que no pertenecieran a la herencia de la causante, aunque su titular tuviera sus mismo
nombre y apellidos, en este supuesto estaríamos ante un caso de inexactitud de los
contemplados en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria que exigiría el consentimiento de
todos los titulares registrales o, en su defecto, resolución judicial.
De haberse producido la inexactitud por un error en el traslado del título a su
inscripción registral, quizá por haberse extendido el asiento en un folio inadecuado,
correspondiente a otra finca registral, la rectificación del Registro tendría que realizarse
por el procedimiento previsto en el artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria y su regulación
contenida en los artículos 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
5. En conclusión, para poder acceder a la pretensión de la recurrente de
rectificación y cancelación de la inscripción 3.ª de las fincas registrales 135, 1.243, 1.296
y 2.643 del término municipal de Cañamares, haciendo revivir la inscripción 2.ª de
dominio a favor de la recurrente, se precisa indagar cuál es la causa que ha motivado la
eventual inexactitud registral.
Determinada causa de la inexactitud, que en su caso se haya producido, procederá
actuar conforme a lo dispuesto en los apartados c) o d) del artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, según cual haya sido el motivo que hubiera determinado esa inexactitud.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.

cve: BOE-A-2024-7670
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 94