III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7671)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Mahón, por la que se deniega la inscripción de un cambio de titularidad de aprovechamiento de aguas subterráneas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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mi persona al ser yo la titular y propietaria del pozo situado en mi finca y la que el
director general de Recursos Hídricos Joan B. Calafat Busquets así lo establece (…)
Séptimo. La solicitante cumple con los requisitos necesarios para la inscripción
solicitada, artículo 68 de la Ley de Aguas 1/2001 “Los Organismos de cuenca inscribirán
los contratos de cesión de derechos de uso del agua en el Registro de Aguas al que se
refiere el artículo 80, en la forma que se determine reglamentariamente. Posteriormente,
podrán inscribirse, además, en el Registro de la Propiedad, en los folios abiertos a las
concesiones administrativas afectadas”.
Respecto a las servidumbres de saca de agua, hay numerosas resoluciones de la
DGRN, entre ellas 08/11/2016 publicada en el BOE núm. 291 de 02/12/2016. Por lo
tanto, y de conformidad con las Resoluciones de DGRN “el titular de tales aguas puede,
por tanto, utilizarlas en su fundo, pero no parece que pueda constituir sobre ellas un
derecho real que beneficie a otro fundo distinto”.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 16 de febrero de 2024, mantuvo
la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 8, 9, 18, 21 y 326 de la Ley Hipotecaria; la disposición transitoria
tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas; el artículo 52 y las disposiciones
transitorias segunda, tercera, tercera bis y cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001,
de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; los
artículos 33, 51, 66 y 100 del Reglamento Hipotecario; 84 y 85 del Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio
Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985,
de 2 de agosto, de Aguas; la Sentencia del Tribunal Constitucional número 227/1988,
de 29 de noviembre, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 5 y 23 de abril de 2005, 14 de octubre de 2006, 4 de noviembre de 2008, 5
de febrero de 2009, 13 de enero de 2011, 11 de abril y 31 de mayo de 2012, 7 de abril,
30 de junio y 24 de julio de 2017 y 9 de mayo, 18 de julio y 13 de noviembre de 2018.
1. Se debate en el presente recurso si cabe inscripción en el Registro de la
propiedad de un cambio de titularidad de aprovechamiento de aguas subterráneas.
El registrador lo deniega basándose en cuatro defectos: a) el expediente hace
referencia a la parcela 103, polígono 6 del Catastro del término municipal de Es Castell,
sin que del mismo resulte la finca registral afectada por la concesión; b) no se
corresponde la identificación realizada de la autorización de explotación que resulta del
Registro (SHB[…]) con la ahora señalada (ARE […]); c) la representación cartográfica
descriptiva del aprovechamiento de acuerdo con el artículo 193.5 del Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, no figura incorporada a la finca registral número 4.208 del
Ayuntamiento de Es Castell su representación gráfica, y debe realizarse la inscripción de
la representación gráfica de la finca, a los efectos de acreditar que el pozo objeto de la
concesión se encuentra dentro de la finca, y d) no consta que en dicho expediente
administrativo hayan sido parte los titulares de derechos inscritos en el Registro de la
Propiedad.
La recurrente entiende que la finca de su propiedad tiene ya inscrito el derecho de
aguas a que se refiere la concesión; que el aprovechamiento urbanístico tiene una
numeración inscrita que se corresponde con la que actual; que se acredita el cambio de
titularidad del aprovechamiento de aguas por certificación del Registro administrativo de
aguas; y que los titulares de derechos posteriores sobre la finca no tienen por qué
intervenir porque están afectados por el derecho de aguas inscrito con anterioridad.

cve: BOE-A-2024-7671
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Núm. 94