III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7666)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 1, por la que se rechaza inscribir georreferenciación catastral de finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43327

manifestado en los fundamentos de derecho de su calificación y ello por los motivos
siguientes:
Primero. El Sr. Registrador fundamenta su denegación en base a las alegaciones
presentadas en el referido procedimiento, por parte de los colindantes de la finca
registral n.º 59.905, correspondiente a la referencia catastral n.º 911102TF0709S0001AF,
es decir los propietarios: doña M. D. E. S., doña M. M. S. S. y doña M. S. S., los cuales
han manifestado lo siguiente: “Que de lo actual da fe tanto el hecho de que la finca
catastral que se asocia con nuestra parcela n.º 911102TF0709S0001AF, tenga mucho
menor cabida (6 461 m2) que nuestra finca registral (12.730 m2), pues a la finca catastral
se le han descontado las usurpaciones ilegales a las que nos estamos refiriendo; cuanto
que las fincas registrales colindantes tengan todas su origen en expedientes de dominio,
al no poder acreditar un título originario de propiedad de naturaleza pública: una
compraventa o una segregación por ejemplo… Que al respecto debe verse como
nuestra finca registral linda con el encauce del Río (…), siendo dicho río su linde natural.
La finca a inmatricular se incardina entre el Encauce de dicho Río y nuestra finca, ergo o
bien está usurpando terrenos públicos o está usurpando terrenos nuestros Que por
dichas razones nos oponemos a la inscripción registral pretendida: por cuanto la misma
tiene como único fin legalizar una usurpación previa de terrenos de nuestra propiedad”.
Segundo. Que teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por los colindantes
de la finca n.º 59.905 exteriorizamos nuestro reparo a las mismas en base a lo siguiente:
2.1 En relación con el párrafo que dice literalmente: “Que de lo actual da fe tanto el
hecho de que la finca catastral que se asocia con nuestra parcela
n.º 911102TF0709S0001AF, tenga mucho menor cabida (6 461 m2) que nuestra finca
registral (12 730 m2), pues a la finca catastral se le han descontado las usurpaciones
ilegales a las que nos estamos refiriendo. (…)”.
Entiende esta parte que los señores propietarios de la finca n.º 59.905 expresan que
son propietarios de toda la manzana 91111, en el sentido que su finca registral
tiene 12.730 m2 y en el catastro aparece 6,461 m2. No obstante, esta parte ha sumado
todas las fincas que se contemplan dentro de la manzana (91111) siendo el cómputo
de m2 de 13.992 m2, es decir existe una diferencia 1.262 m2 (13.992 m2 – 12.730 m2),
2.2 En relación con el párrafo que dice literalmente: “cuanto, que las fincas
registrales colindantes tengan todo su origen en expedientes de dominio, al no poder
acreditar un título originario de propiedad de naturaleza pública: una compraventa o una
segregación por ejemplo….
En la documentación obrante en el expediente de su razón consta escritura de
compraventa de fecha 10 de mayo de 1990, mis representados tienen título originario de
propiedad.
Así mismo, adjuntamos como nueva documentación contrato de compraventa de
vivienda de fecha 3 de julio de 1984 (…), por el que el vendedor de la propiedad de la
compraventa de fecha 10 de mayo de 1990, adquirió la vivienda inicialmente. Con esto
queremos exponer que ya en 1984 la edificación estaba consolidada, es decir, hace más
de 40 años. Como queda demostrado en los antecedentes del propio catastro.
2.3 En relación con el párrafo que dice literalmente: “Que al respecto debe verse
como nuestra finca registral linda con el encauce del Río (…), siendo dicho río su linde
natural. La finca a inmatricular se incardina entre el Encauce de dicho Río y nuestra
finca, ergo o bien está usurpando terrenos públicos o está usurpando terrenos nuestros”.
En base a lo anterior, la resolución de 5 de julio de 2018 de la Dirección General de
Registros y Notariado (en adelante DGRN) refiere que al valor que haya de darse a las
alegaciones de un colindante que no defiende sus propios intereses personales, sino
ajenos. En tal supuesto entendió la DGRN que en cuanto al citado colindante afectado,
no debían ser valoradas las alegaciones de un tercero cuyos derechos personales no se
veían perjudicados por la inscripción.
Por otra parte, los alegantes no han acreditado en sus manifestaciones alguna
prueba, si quiera indiciaria, que dé soporte o credibilidad a sus alegaciones. La

cve: BOE-A-2024-7666
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Núm. 94