III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7669)
Resolución de 26 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43351

Sigue diciendo la resolución: “No obstante, cuando no conste dicha inscripción en el
Registro Mercantil, deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación
alegada en nombre del titular registral (la sociedad) a través de la reseña identificativa de
los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la
presunción de validez y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de
Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de
diciembre de 1997 y 3 y 23 de febrero de 2001). El hecho de que, como se ha expuesto,
la falta de previa inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento del cargo
representativo o poder general no condicione la inscripción del acto de que se trata no
puede excusar la necesaria acreditación de la existencia y validez de la representación
alegada, en nombre del titular registral, para que ese acto concreto pueda ser inscrito sin
la directa intervención de dicho titular registral (cfr. artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley
Hipotecaria). La inscripción del nombramiento del cargo o poder general en el Registro
Mercantil no es necesaria para la válida existencia del nombramiento o poder, aunque sí
para su plena eficacia frente a terceros, incluso de buena fe (cfr. artículos 21 del Código
de Comercio y 9 del Reglamento de Registro Mercantil). La falta del dato de la
inscripción en el Registro Mercantil como revelador de la válida existencia de la
representación alegada, puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de
aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del
representante social o apoderado general por haber sido nombrado con los requisitos y
formalidades legales y estatutarias por órgano social competente y vigente en el
momento del nombramiento (vid. Resolución de esta Dirección General de 4 de junio
de 1998). En consecuencia, el hecho de que el nombramiento del administrador de la
sociedad surta efectos desde su aceptación sin necesidad de su inscripción en el
Registro Mercantil, a pesar de ser ésta obligatoria, no excusa de la comprobación de la
concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso para apreciar la válida
designación del mismo. Es decir, para que el nombramiento de administrador produzca
efectos desde su aceptación, háyase o no inscrito dicho nombramiento en el Registro
Mercantil, es preciso justificar que dicho nombramiento es además válido por haberse
realizado con los requisitos, formalidades y garantías establecidas por la legislación de
fondo aplicable”.
Y en el caso concreto de esa resolución, sí tiene sentido la exigencia del Registrador,
porque había un administrador inscrito y otro (el compareciente en nombre de la
sociedad) no inscrito. Dice la resolución “Esta objeción debe ser confirmada si se tiene
en cuenta que la ausencia de inscripción en el Registro Mercantil del nombramiento de
los administradores no puede estimarse suplida por la reseña que figura en la escritura
calificada. El notario ha emitido, conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001, el juicio que
le compete sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas por los
administradores de la sociedad vendedora para otorgar la escritura de ratificación
cuestionada; pero la reseña del documento auténtico del que resulta la representación
no tiene la precisión necesaria ni es suficiente para que no quepan dudas de que el
notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de
las facultades representativas (nada se afirma, por ejemplo, sobre la notificación o
consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan
compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral –vid. artículos 12, 77
a 80, 108, 109 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil–). Por ello, el registrador no
puede apreciar que el título autorizado contenga los elementos que permiten corroborar
que el notario ha ejercido dicho control.”
Pero no es aplicable al caso de los poderes sean o no generales, ya que es posible
que existan varios apoderados simultáneamente, y nada dice la ley ni el reglamento
sobre los mismos, como tampoco lo exige la misma Registradora para las escrituras
otorgadas por apoderados de entidades bancarias, que muchas veces actúan a través
de sociedades gestoras intermedias, en los que hay que comprobar la validez de hasta
tres o cuatro poderes y su alcance.

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Núm. 94