III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7665)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la rectificación de la descripción de una finca mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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preciso reunir ese cónclave entre los particulares y el registrador, ni tampoco acudir a la
autoridad jurisdiccional. Basta con que el registrador, como encargado de la oficina,
compruebe la equivocación padecida y In subsane mediante la oportuna diligencia. Esto
hubiera sido suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la
acción ejercitada.
Dicha resolución y, en especial, en su fundamento de derecho sexto dice
textualmente;
Basta con que el registrador, como encargado de la oficina, compruebe la
equivocación padecida y la subsane mediante la oportuna diligencia. Esto hubiera sido
suficiente en su día, sin tener que provocar todo el estrépito judicial de la acción
ejercitada.
En igual sentido,
Dirección General de los Registros y del Notariado (Propiedad) Resolución de lo
noviembre 2003. RJ 2003\7682.
Registro de la Propiedad: rectificación de errores: errores materiales y de concepto:
distinción y tratamiento: error material en la determinación de las cuotas de participación
de los elementos privativos en los gastos de escalera y ascensor del inmueble:
rectificación sin necesidad del consentimiento unánime de todos los interesados ni de
resolución judicial.
Cuarto. En consecuencia, la resolución del recurso depende de cómo se califique el
error padecido. En la escritura, al enumerar las cuotas de participación de los elementos
privativos en los gastos de escalera y ascensor, se dice que algunos de ellos tienen la
cuota de “una centésima”. Al transcribir la enumeración, en el Registro de la Propiedad, se
añadieron las palabras “todas por ciento”. La expresión de la escritura (“una centésima”)
puede entenderse como equivalente a un uno por ciento (una centésima del todo) (cfr.
artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal […]) o como un cero coma cero uno por
ciento (0,01 %) si la centésima se entiende como una centésima de un entero por ciento
(ya que la escritura, a veces, para cuotas superiores al uno por ciento, se expresa en
enteros y centésimas). Las palabras añadidas al realizar la inscripción favorecen esta
última interpretación. Pero, ha de tenerse en cuenta que las cuotas atribuidas solo suman
cien si se acepta como interpretación correcta la primera. En estas condiciones, a la
segunda interpretación, tanto si se apoya en el decir de la escritura como en el añadido
que aparece en la inscripción, sólo puede llegarse ateniéndose exclusivamente a la
dicción literal de ambos textos, prescindiendo de toda otra consideración. Sin embargo, al
respecto, es plenamente aplicable el principio que sienta el artículo 1284 del Código
Civil (…) para la interpretación de los contratos: dado que sólo una de las dos
interpretaciones que la literalidad permite considerar se ajusta a la natural exigencia de
que las cuotas comprendan globalmente el valor total del inmueble, solo esa puede ser la
correcta y el error padecido al transcribir la escritura no puede, por sí solo, alterar el
contenido del derecho de los titulares de los elementos privativos. En consecuencia, el
error ha de ser tenido por material y susceptible de rectificación sin necesidad del
consentimiento unánime de todos los interesados ni de la resolución judicial subsidiaria.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del
registrador.
Tal y como afirma el Tribunal Supremo para que sea posible la rectificación de error
requiere que el error material o de hecho se caracterice por ser ostensible, manifiesto,
indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y por
exteriorizarse, prima facie por su sola contemplación –Sentencias del Tribunal
Supremo 3007/2018, STS 3374/2015 (…) y STS 3344/2015.
Por tanto, acreditado el error material cometido al inscribir la agrupación de fincas
donde se especifica claramente que el lindero Oeste es cuevas y al inscribir el mismo
como primera inscripción desaparece el concepto de cuevas y aparece inscrito como
cueva, es un error visible y fácilmente detectable.
Y habiendo quedado también acreditado que dicho error ha sido probado de modo
absoluto con la aportación en la solicitud de rectificación del título fehaciente de

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