III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7665)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la rectificación de la descripción de una finca mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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capacidad del presentador de un documento registral que se presume en base al art. 6
de la LH, siéndole ya desestimado en la resolución antes citada dicho motivo también de
calificación desfavorable, parece ser que el Sr. Registrador cuya calificación hoy se
impugna desconoce sus propias resoluciones y debería conocer que el solo hecho de
presentar un documento presume su representación por quien lo presenta).
Tercero. También se alega en dicho fundamento segundo que D. J. M. G. V. solo
tiene un derecho abstracto sobre la herencia de sus padres y hasta que no se acepte la
herencia y se realice un cuaderno particional no tendrá algún derecho concreto sobre
dicha finca,
Establece el art. 40 de la LH como regla general;
“La rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por el titular del dominio o
derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por
el asiento inexacto, y se practicará con arreglo a las siguientes normas”.
Este artículo establece de una manera general la rectificación de los errores
registrales y nos remite al específico del art. 328 del Reglamento Hipotecario referido a la
rectificación a instancia de los interesados, el cual manifiesta textualmente;
“Cualquiera de los interesados en una inscripción que advirtiere en ella un error
material, podrá pedir su rectificación al Registrador acompañando el título
correspondiente, y si este funcionario no conviniere en ella o el título estuviere en poder
de tercero se procederá en la forma establecida en el artículo 323”.
Es decir, podrá solicitar la rectificación cualquiera de los interesados en una
inscripción que adviertan en ella un error material, podrá pedir su rectificación en el
registro.
Quien comparece en la solicitud de rectificación del error material son todos los
herederos de los difuntos D. J. M. G. O. y Dña. M. V. R. y así se acreditó acompañando a
la solicitud de rectificación material los testamentos de los padres y abuelos de los
solicitantes, pues son los herederos los interesados en que se corrija ese error material a
fin de poder inscribir la herencia que les corresponde una vez corregido el error material
cometido por el Registro de la Propiedad.
La simple solicitud de rectificación material efectuada ya por si sola supone una
aceptación tácita de la herencia a la que se refiere el art. 999 del CC.
En cuanto a la legitimación de los herederos para solicitar la rectificación del error
material, viene a ser ya reconocida en las resoluciones de la Dirección General de
Registro y Notariados de fecha 24/06/2011 - BOE 224/2011 de fecha 17/09/2011 donde
se reconoce la legitimación registral para solicitar la rectificación de error material de
cualquier interesado acompañando los documentos que aclaren el error producido, en
igual sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª en
Sentencia n.º 219/2011 de fecha 08 de abril (…) quien reconoce que los actores están
legitimados para el ejercicio de rectificación de asientos registrales en relación al art. 40
párrafo primero de la Ley Hipotecaria que confiere legitimación para solicitar dicha
rectificación no solo al titular del dominio no inscrito o inscrito erróneamente, si no
también, al que resulte lesionado por el asiento inexacto.
Porque como manifiesta dicha Sentencia, la legitimación para instar la rectificación
consiste en la existencia de una lesión por la inexactitud del asiento y faculta a cualquier
interesado para solicitar la rectificación material de dicho asiento.
Y así también lo viene a reconocer la Sentencia del Tribunal supremo
de 15/12/2005 (…) que reconoce que la rectificación del Registro solo podrá ser
solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté
erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto, criterio también
mantenido por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/12/2006 (…)
19/07/2010, 23/08/2011 (…) y 10/04/2017 (…).

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Núm. 94