III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7665)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la rectificación de la descripción de una finca mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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2. Como reiteradamente ha destacado este Centro Directivo (vid. Resoluciones en
los «Vistos»), «conviene para mayor claridad distinguir los conceptos de inexactitud
registral y error.
Existe inexactitud cuando concurre cualquier discordancia entre el Registro y la
realidad extrarregistral (cfr. artículo 39 de la Ley Hipotecaria), y existe error cuando, al
trasladar al Registro cualquier dato que se encuentre en el título inscribible o en los
documentos complementarios se incurre en una discordancia.
A su vez, los errores pueden ser materiales y de concepto: son materiales cuando se
ponen unas palabras por otras, pero no se altera el verdadero sentido de una inscripción
ni de sus componentes básicos. En caso contrario el error es de concepto».
La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del
Registro que debe repararse, estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro
alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste
inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no
especificadas en la ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
En el presente supuesto, al practicarse la inscripción 1.ª de agrupación se incurrió en
un error en el asiento por parte del Registro, pues, al transcribir la palabra «cuevas» del
lindero oeste que figuraba en el título se hizo constar en la inscripción dicho término en
singular «cueva», ocasionándose así una pequeña discordancia entre el título y la
inscripción.
Ahora bien, dicho error debe reputarse material y no de concepto, porque permite
afirmar que el error cometido no afecta al sentido general de la inscripción ni al de
ninguno de sus conceptos.
Tratándose de un error en el asiento, el artículo 40 de la Ley Hipotecaria en su
apartado c) señala que el Registro se rectificará en la forma determinada en el título VII.
En este caso, el error podría haber sido rectificado en la primera inscripción por el
registrador al confrontar el asiento con el título, conforme a lo establecido en el
artículo 213 de la Ley Hipotecaria.
Sin embargo, en el caso de este expediente se da la circunstancia de que se han
practicado con posterioridad a la inscripción 1.ª otros asientos que han descrito
nuevamente la finca (incluso se ha hecho constar un exceso de cabida), en los que
consta el término «cueva» en singular, porque así figuraba en los títulos que motivaron
dichas inscripciones posteriores, sin en que ninguno de ellos se haya subsanado el
supuesto error.
Por tanto, lo que ahora sucede, como sostiene el registrador, es que se estaría en
presencia de una posible inexactitud producida por un error en el título, al reflejar la
inscripción el lindero que consta en el título por el que se practicó la inscripción y que el
recurrente manifiesta que es erróneo.
Debe aplicarse por tanto el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, cuando dispone:
«Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere
motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas
anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto,
resolución judicial».
De acuerdo con dicho precepto, la rectificación requeriría en el presente supuesto el
consentimiento de todos los titulares registrales de la finca, o una resolución judicial; lo
cual no concurre en el este caso, puesto que la finca consta inscrita, además de a favor
de los padres y abuelos de los recurrentes, a favor de doña M. V. G., doña I. A. V.,
doña M. D. A. V., doña C. A. V. y la mercantil «Widmark International 21, SL» que no han
prestado su consentimiento, por lo que el defecto debe ser confirmado.
3. En cuanto a la suficiencia del poder de doña M. G. V., debe señalarse que se
trata de un poder especial, en el que don J. M. G. V. faculta a su hermana para que «en
relación, solo y exclusivamente, con las fincas propiedad del poderdante sitas en los

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