III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7665)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Baza, por la que se deniega la rectificación de la descripción de una finca mediante instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43321

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 9, 10, 20, 38, 39, 40, 82, 198, 199, 211 a 220 y 326 de la Ley
Hipotecaria; 999 y 1259 del Código Civil; 314 a 331 del Reglamento Hipotecario; la
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 29 de septiembre de 1983, 10 de junio y 13
de julio de 2009, 2 de junio de 2014, 6 de mayo y 22 de noviembre de 2016 y 13 de
febrero de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública de 8 de abril de 2022, 22 de mayo, 6 de junio, 3 de julio y 5 de octubre de 2023
y 5 de febrero de 2024.
1. Se plantea en este recurso la posibilidad de rectificar la descripción de una finca,
sustituyendo en el lindero oeste la palabra «cueva» por su plural «cuevas», en virtud de
instancia privada suscrita por los herederos de los titulares registrales de la mitad
indivisa de la finca, quienes alegan la existencia de un error material tanto en la primera
inscripción, como en las posteriores «por arrastre de la anterior».
Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:
– En la inscripción 1.ª de agrupación de la finca número 21.861 de Baza, se hizo
constar que la misma lindaba al oeste, entre otras, con «Cueva y Ensanches del (…)»,
mientras que de la escritura de agrupación que motivó dicha inscripción –que se aporta
junto con la instancia presentada– resulta que la finca lindaba por dicho extremo con
«Cuevas y Ensanches del (…)».
– La inscripción 2.ª, de compraventa de la mitad indivisa de la finca, se remite en
cuanto a su descripción a la primera; si bien, en el acta de inscripción figura que «se
practica la inscripción del exceso de cabida existente sobre la finca».
– La inscripción 3.ª de herencia describe nuevamente toda la finca, con la superficie
resultante del exceso de cabida anteriormente practicado y con los mismos linderos que
constaban en la inscripción 1.ª –en lo que interesa a este expediente, lindante al oeste
con «cueva» en singular–, por constar de así expresados en la propia escritura de
herencia.
– Por la 4.ª inscripción, se declaró la nulidad de la compraventa que motivó la
inscripción segunda, ordenando su cancelación «solo en cuanto a la transmisión que la
misma comprende, quedando vigente en cuanto al exceso de superficie inscrito por la
misma» y la cancelación de la inscripción 3.ª «solo en cuanto a la mitad indivisa que el
causante y su esposa habían adquirido por la anterior inscripción».
– Las posteriores inscripciones se remiten en cuanto a la descripción de la finca a la
inscripción 3.ª
– No constan los datos catastrales de la finca ni se encuentra coordinada
gráficamente con Catastro.
La parte recurrente considera que se ha producido un error material en la inscripción
primera, por falta del registrador –que se ha arrastrado a las posteriores– y que,
habiéndose aportado el título donde se comprueba dicho error, debe ser rectificado por el
registrador conforme al artículo 213 de la Ley Hipotecaria.
El registrador rechaza la rectificación porque, a su juicio, lo que existe en este caso,
es una posible inexactitud registral derivada de la existencia de un error en los títulos que
han causado las inscripciones posteriores a la primera, por lo que la solución hay que
buscarla en el artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, que se remite al consentimiento de
todos los titulares registrales o a una resolución judicial obtenida en un procedimiento
entablado contra los mismos.
Además, considera insuficiente el poder de doña M. G. V. para representar a su
hermano en tanto que le faculta para actuar «solo y exclusivamente, con las fincas
propiedad del poderdante» y la finca continúa inscrita –en cuanto a una mitad indivisa– a
favor de los padres de ambos, sin que le conste al registrador la aceptación y partición
de la herencia.

cve: BOE-A-2024-7665
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Núm. 94