III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7662)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de división material y transformación de local comercial en viviendas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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resolución de eficacia municipal de la declaración responsable o certificado de la toma
de razón del informe favorable municipal de la comprobación material de la actuación,
circunstancia prevista expresamente en el citado artículo 159.5 de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid que permite, a efectos registrales, la emisión por el Ayuntamiento
del correspondiente acto de conformidad una vez verificada la comprobación.
7. La Resolución de este centro directivo de 30 de noviembre de 2016 hace
referencia a cuáles de las exigencias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de
la Ley de Suelo son aplicables a los supuestos de cambio de uso como el que es objeto
de este recurso; y pone de relieve que, verificada la inscripción en el Registro de la
Propiedad con unos usos determinados cuyo reflejo consta en la forma establecida en el
artículo 45 del Real Decreto 1093/1997, «cualquier modificación que de los mismos se
lleve a cabo exige nuevamente la aplicación de la norma sobre inscripción en el Registro
de obras nuevas (…) Y esto es así porque aunque no siempre una alteración de la
descripción de la obra nueva inscrita puede implicar la exigencia de acreditación de los
requisitos exigidos por la normativa urbanística (vid. Resolución de 19 de febrero
de 2005, en contraposición a la de 27 de diciembre de 2010), es evidente que la
alteración del uso de todo o parte del edificio inscrito cuando la ley urbanística aplicable
exija autorización nos reconduce a dicho supuesto en cuanto modificación del derecho
de propiedad».
Justificada la aplicación del régimen previsto en el artículo 28 de la Ley de Suelo,
señala dicha resolución que: «El control administrativo en relación a si una edificación
concreta y determinada puede ser objeto de un uso específico se lleva a cabo con
carácter previo mediante la oportuna licencia de edificación y determinación de usos y
posteriormente con la licencia de ocupación (u otro título habilitante) que tiene por objeto
la verificación de que la edificación autorizada se ha llevado de acuerdo a (entre otras
cosas) los usos previstos y aprobados».
No obstante, según la citada resolución «no será necesaria la aportación de la
licencia de obra o modificación, cuyo cumplimiento verifica la licencia de ocupación,
salvo que la modificación de uso lleve aparejada una obra que suponga una variación
esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural
del edificio, sin que la licencia de primera ocupación pueda –cfr. Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de diciembre de 1998– imponer condiciones o limitaciones no exigidas al
concederse la licencia de obras (cfr. no obstante, la Resolución de 22 de julio de 2015).
Ello es así porque la licencia de ocupación acredita que las obras se han realizado
conforme al proyecto aprobado y a las condiciones impuestas en la licencia y que la
edificación está en condiciones de ser utilizada.
Ahora bien, esta doctrina no es aplicable al supuesto objeto de este expediente pues
en él no se aporta una licencia de ocupación, sino únicamente una declaración
responsable de ocupación y transformación, que no tiene por sí sola el valor de
acreditación administrativa de aquella, y sin que tampoco se aporte certificación de
conformidad municipal, por lo que ni se ha dado cumplimiento a las exigencias del
número 1, párrafo primero del artículo 28 de la Ley de Suelo, ni tampoco queda
acreditado administrativamente el cumplimiento de lo previsto en la letra b) del mismo
artículo 28. En conclusión, en este caso la declaración responsable de ocupación no
puede suplir al título habilitante para la realización de la obra de modificación o cambio
de uso, pues su eficacia reside en la existencia de una comprobación administrativa
previa de la idoneidad de la actuación, siendo necesario bien aportar dicho título
habilitante, bien una resolución administrativa de eficacia a posteriori de la citada
declaración responsable, ya que, según ya se ha expuesto, no es posible inscribir una
actuación urbanística sujeta a intervención municipal sin que se acredite el control
administrativo de la misma en alguna de sus fases.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que la declaración responsable en cuanto
constituye una manifestación del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad,
que cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos para la realización de una
actuación urbanística determinada, sólo tiene eficacia para permitir al que la realiza el

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Núm. 94