III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7664)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda y constitución de régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste (R. 20 julio 2006, 2 de
octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26
de enero de 2011, 28 de octubre y 20 de julio de 2012 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo y 21 de septiembre 2019);
a pesar, como decimos, que la calificación esté insuficientemente motivada, para evitar
mayores dilaciones y perjuicios al interesado argumentaremos en este recurso, sin
alegar indefensión, que para inscribir la presente escritura no son exigibles ni el acta de
conformidad a que se refiere el Defecto 1 ni la certificación expedida por técnico
competente a que se refiere el Defecto 2.
Segundo. Normativa aplicable. Asimilación de la inscripción del cambio de uso a la
declaración de obra nueva.
Para determinar los requisitos necesarios para inscribir en el Registro de la
Propiedad el cambio de uso de un inmueble se han de examinar varias cuestiones: la
asimilación de la inscripción del cambio de uso a la inscripción de una obra nueva, según
doctrina consolidada de este Centro Directivo y la interpretación y aplicación conjunta de
las normas estatales y autonómicas a la luz de la finalidad y principios inspiradores de la
denominada "Directiva de Servicios" y de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio.
1.º Asimilación de la inscripción del cambio de uso a la inscripción de la obra
nueva. Considera este Centro Directivo que el uso urbanístico no es una característica
accidental de la edificación, sino que forma parte de su estructura, uno de los elementos
definitorios de la propiedad que debe constar en la inscripción de la edificación
(artículo 45 Real Decreto 1093/1997) y que, verificada la inscripción de la finca con un
uso determinado, cualquier modificación del mismo exige nuevamente la aplicación de
las normas sobre la inscripción de las obras nuevas, porque, aunque no siempre una
alteración de la descripción de la obra nueva inscrita puede implicar la exigencia de
acreditación de los requisitos exigidos por la normativa urbanística, es evidente que la
alteración del uso de todo o parte del edificio inscrito cuando la ley urbanística aplicable
exija autorización conduce a dicho supuesto en cuanto modificación del derecho de
propiedad.
Según esta doctrina, el cambio de uso de la edificación es equiparable a la modificación
de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del derecho, y por
tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos vías previstas por
el artículo 28 de la Ley de Suelo, con independencia del uso urbanístico previsto en
planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación (Rs. núm. 5782/2019,
de 27 de marzo, con cita de las Rs. 5 de agosto y 13 de noviembre de 2013, 21 de abril
de 2014, 13 de mayo, 12 de septiembre, 13 y 30 de noviembre de 2016 y 27 de junio
de 2018), equiparación que no es plena o absoluta, pues en varias Resoluciones la
Dirección General ha matizado qué exigencias, de las establecidas en el artículo 28 TRLS,
son aplicables al cambio de uso, entendiendo que, por regla general, no son exigibles el
certificado de eficiencia energética o el seguro decenal.
Conforme a la doctrina citada, el cambio de uso puede hacerse por las dos vías
previstas en el artículo 28 TRLS.
Si se pretende la inscripción vía artículo 28.1 TRLS, deberá aportarse –como se
aporta en este caso–, la declaración responsable de cambio de uso y/o primera
ocupación, que es el título urbanístico habilitante establecido en los artículos 151, 152
y 155.i) de la Ley 9/2001, de 17 de Julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM),
pero no la licencia de obras, salvo que el cambio de uso lleve aparejada una obra que
suponga una variación esencial de la composición general del exterior, la volumetría o
del conjunto estructural del edificio, lo que no sucede en este caso. Tampoco se requiere,
con carácter general, el seguro decenal, libro del edificio o certificado de eficiencia
energética ya que el cambio de uso no supone una alteración sustancial de los que ya se

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Núm. 94