III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7664)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda y constitución de régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 94

Miércoles 17 de abril de 2024

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responsable, o en su caso, desde la presentación de la subsanación de las deficiencias
formales... La comprobación de la conformidad de la actuación con la normativa aplicable
en los términos antes indicados resultará en la emisión por el ayuntamiento del
correspondiente acto de conformidad cuando ello fuera necesario a los efectos previstos en
la legislación que resulte de aplicación. En particular, a los efectos previstos en el
artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Defecto 3. Falta aportar certificación expedida por técnico competente de la
terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título,
de los que resulte, además que dicha fecha es anterior al plazo previsto por la legislación
aplicable para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante.
Artículo 52, apartado b del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y artículo 28.4 de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana aprobada por Real Decreto Legislativo de 7/2015,
de 30 de octubre.
Por todo lo expuesto el Registrador de Propiedad que suscribe esta nota de
calificación, acuerda: suspender la inscripción del presente documento por los defectos
indicados.
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés. El Registrador (firma ilegible).–
Fdo.: José Ramírez López.
Esta nota de calificación (…).»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña María del Pilar López-Contreras Conde,
notaria de Madrid, interpuso recurso el día 27 de diciembre de 2023 mediante escrito en
el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
La calificación negativa no está suficientemente motivada.

En el defecto 2, respecto del cambio de uso, el registrador se limita a transcribir el
artículo 159 de la Ley 9/2001, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, sin explicar por
qué razón es necesaria el acta de conformidad del Ayuntamiento.
Y en el defecto 3, el Registrador se limita a citar los artículo 52.b) del Real
Decreto 1093/1997 y artículo 28.4 TRLS, sin expresar si la certificación de técnico
competente de terminación de la obra es necesaria para inscribir el cambio de uso, la
rectificación de la descripción de la finca o ambas cosas a la vez, sin motivar, tampoco,
la razón de tal exigencia.
A pesar del deber del registrador de motivar las calificaciones cuando sean negativas
(artículo 19 bis LH), y de que la motivación ha de ser lo suficientemente amplia para para
exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, lo que requiere expresar las razones que permiten
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la
decisión, su ratio decidendi (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, y 32/1996, 43/1997,
de 10 de marzo), debiendo ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento
jurídico y no fruto de la arbitrariedad (STC 142/2012, de 2 de julio y 88/2021, de 19 de
abril de 2021, Rs. DGRN 17 de octubre de 2005 y 14 de abril de 2010, entre otras
muchas); a pesar, asimismo, de que según doctrina consolidada de este Centro Directivo
para motivar la calificación negativa no basta con la mera cita rutinaria de un precepto
legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la
razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de
efectuarse (R. 14 de abril 2010 y 26 de enero de 2011) y que la integridad en la
exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es
requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de
la Ley Hipotecaria pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador,

cve: BOE-A-2024-7664
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