III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7664)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda y constitución de régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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Ahora bien, esta doctrina no es aplicable al supuesto objeto de este expediente pues
en él no se aporta una licencia de ocupación, sino únicamente una declaración
responsable de ocupación y funcionamiento, que no tiene por sí sola el valor de
acreditación administrativa de aquella, y sin que tampoco se aporten las preceptivas
declaración responsable urbanística y certificación de conformidad municipal, por lo que
ni se ha dado cumplimiento a las exigencias del número 1, párrafo primero del artículo 28
de la Ley de Suelo, ni tampoco queda acreditado administrativamente el cumplimiento de
lo previsto en la letra b) del mismo artículo 28. En conclusión, en este caso la declaración
responsable de ocupación no puede suplir al título habilitante para la realización de la
obra de modificación o cambio de uso, pues su eficacia reside en la existencia de una
comprobación administrativa previa de la idoneidad de la actuación, siendo necesario
bien aportar título habilitante, bien una resolución administrativa de eficacia a posteriori
de la citada declaración responsable, ya que, según ya se ha expuesto, no es posible
inscribir una actuación urbanística sujeta a intervención municipal sin que se acredite el
control administrativo de la misma en alguna de sus fases.
A estos efectos debe tenerse en cuenta que la declaración responsable en cuanto
constituye una manifestación del interesado en la que afirma, bajo su responsabilidad,
que cumple con los requisitos legales y técnicos establecidos para la realización de una
actuación urbanística determinada, sólo tiene eficacia para permitir al que la realiza el
inicio de la actividad de que se trate, sin necesidad de esperar a un control administrativo
previo o posterior, cuando la legislación aplicable así lo permita para esa concreta
actividad. Ahora bien, cuando esa actuación urbanística trasciende al interesado a través
de su acceso al Registro de la Propiedad, pasando a poder afectar a terceros (ej.
posibles adquirentes del local al que se ha cambiado el uso a vivienda, o de parte de un
piso que ha sido dividido en varios), los cuales son ajenos a esa declaración responsable
y a las manifestaciones que en ella se han vertido, la seguridad jurídica del tráfico
inmobiliario impone la necesidad, a efectos de inscripción registral, de la existencia de
ese reiterado control administrativo de la misma.
8. En el caso del presente recurso, se formalizan una ampliación de obra nueva y
un cambio de uso de uno de los elementos que integran el edificio. En definitiva, junto
con el cambio de uso se verifica una obra que conlleva una variación esencial de la
composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural del edificio.
Ahora bien, como se verá en los fundamentos de derecho posteriores, esta ampliación
de obra tiene lugar por la vía prevista en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo. En
consecuencia, de los requisitos impuestos por el artículo 28.1 de dicha ley para los
cambios de uso conforme a la expuesta doctrina fijada por esta Dirección General
únicamente resultaría aplicable al presente supuesto el de la necesidad de licencia de
ocupación, licencia que conforme a lo previsto tanto por el artículo 28.1.b) de la Ley de
Suelo como por la expresada Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de
Madrid (vid. artículo 155), puede ser suplida por una declaración responsable, aunque
solo con los efectos ya señalados.
A la vista de lo anterior, debe concluirse que la exigencia impuesta por el registrador en
su calificación relativa a la necesidad de contar con la conformidad del Ayuntamiento a que se
refiere el artículo 159 de la citada Ley 9/2001, resulta aplicable en el presente supuesto.
9. Según el segundo de los defectos impugnados, objeta el registrador que, para
poder inscribir la nueva descripción y superficie atribuidas a la finca, debe cumplirse el
requisito contemplado en el artículo 28.4 de la Ley de Suelo relativo a la necesidad de
aportar certificación expedida por técnico competente sobre la terminación de la obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con el título.
En la escritura se formaliza una ampliación de obra nueva por la vía del artículo 28.4 de la
Ley de Suelo, de modo tal que la finca pasa de tener una superficie edificada de 114,31
metros cuadrados conforme al Registro, a una superficie construida total de 323,89 metros
cuadrados. Según resulta de las certificaciones catastrales incorporadas, la superficie total de
los elementos que integran la finca es de 315 metros cuadrados.

cve: BOE-A-2024-7664
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Núm. 94