III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7664)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda y constitución de régimen de propiedad horizontal.
23 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 43307

Respecto del segundo de los requisitos necesarios para la inscripción de estas
actuaciones urbanísticas, la acreditación de la terminación de la actuación de cambio de
uso del local comercial a vivienda, salvo supuestos especiales, no es aplicable en el
Ayuntamiento de Madrid el procedimiento de la «declaración responsable de primera
ocupación y funcionamiento» de los artículos 53 y 54 de la repetida Ordenanza, que –
conforme a lo establecido en el artículo 155.c) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo,
de la Comunidad de Madrid– solo tiene como objeto la terminación de «las edificaciones
de nueva planta y de las casas prefabricadas, así como de los edificios e instalaciones
en general», o, como dispone el artículo 54 de dicha Ordenanza, la finalización de las
actuaciones amparadas por la licencia; exigiéndose únicamente la comunicación al
Ayuntamiento relativa a la finalización de la actuación urbanística (artículos 29,
apartados 3 y 5, y 32.1 de la Ordenanza), para la comprobación de su conformidad con
la normativa urbanística; comunicación que sería suficiente a efectos registrales.
Ahora bien, en las actuaciones en que la tramitación de la declaración responsable
urbanística no hubiere concluido con un acto expreso de conformidad municipal, sino con
un certificado de entidad de colaboración urbanística, ante la insuficiencia a efectos
registrales de éstas, por aplicación de los citados artículos 4.3 y 29.9 de la Ordenanza
municipal 6/2022 y el artículo 159.5 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, esa
falta de conformidad o control administrativo previo podrá ser suplida a posteriori, con la
resolución de eficacia municipal de la declaración responsable o certificado de la toma
de razón del informe favorable municipal de la comprobación material de la actuación,
circunstancia prevista expresamente en el citado artículo 159.5 de la Ley del Suelo de la
Comunidad de Madrid que permite, a efectos registrales, la emisión por el Ayuntamiento
del correspondiente acto de conformidad una vez verificada la comprobación.
7. La Resolución de este Centro Directivo de 30 de noviembre de 2016 hace
referencia a cuáles de las exigencias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de
la Ley de Suelo son aplicables a los supuestos de cambio de uso como el que es objeto
de este recurso; y pone de relieve que, verificada la inscripción en el Registro de la
Propiedad con unos usos determinados cuyo reflejo consta en la forma establecida en el
artículo 45 del Real Decreto 1093/1997 «cualquier modificación que de los mismos se
lleve a cabo exige nuevamente la aplicación de la norma sobre inscripción en el Registro
de obras nuevas (…) Y esto es así porque aunque no siempre una alteración de la
descripción de la obra nueva inscrita puede implicar la exigencia de acreditación de los
requisitos exigidos por la normativa urbanística (vid. Resolución de 19 de febrero
de 2005, en contraposición a la de 27 de diciembre de 2010), es evidente que la
alteración del uso de todo o parte del edificio inscrito cuando la ley urbanística aplicable
exija autorización nos reconduce a dicho supuesto en cuanto modificación del derecho
de propiedad».
Justificada la aplicación del régimen previsto en el artículo 28 de la Ley de Suelo,
señala dicha Resolución que: «El control administrativo en relación a si una edificación
concreta y determinada puede ser objeto de un uso específico se lleva a cabo con
carácter previo mediante la oportuna licencia de edificación y determinación de usos y
posteriormente con la licencia de ocupación (u otro título habilitante) que tiene por objeto
la verificación de que la edificación autorizada se ha llevado de acuerdo a (entre otras
cosas) los usos previstos y aprobados».
No obstante, según la citada Resolución «no será necesaria la aportación de la
licencia de obra o modificación, cuyo cumplimiento verifica la licencia de ocupación,
salvo que la modificación de uso lleve aparejada una obra que suponga una variación
esencial de la composición general del exterior, la volumetría o del conjunto estructural
del edificio, sin que la licencia de primera ocupación pueda –cfr. Sentencia del Tribunal
Supremo de 14 de diciembre de 1998– imponer condiciones o limitaciones no exigidas al
concederse la licencia de obras (cfr. no obstante, la Resolución de 22 de julio de 2015).
Ello es así porque la licencia de ocupación acredita que las obras se han realizado
conforme al proyecto aprobado y a las condiciones impuestas en la licencia y que la
edificación está en condiciones de ser utilizada.

cve: BOE-A-2024-7664
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 94