III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7664)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una escritura de cambio de uso de local comercial a vivienda y constitución de régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente,
quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda
jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho
en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos
por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre
de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un
precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario justificar la
razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo
ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que
sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se
considere adecuada la misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina de este Centro
Directivo (Resoluciones de 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre
de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre
otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido
expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del
asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el
interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido
del escrito de interposición del recurso.
En el presente caso son dos los defectos recurridos (enumerados por el registrador
en su nota con los números 2 y 3). El primero de ellos está expresado con claridad y
fundado en el precepto que considera aplicable. En cuanto al segundo, si bien el
registrador se limita a transcribir el tenor de dos preceptos legales, lo cierto es que no
puede concluirse que haya habido una situación de falta de motivación jurídica, máxime
si se tiene en cuenta que, de las distintas operaciones jurídicas formalizadas en el título,
sólo una de ellas, la relativa a la modificación de la descripción y superficie de la finca
registral, se acoge al régimen del artículo 28.4 de la Ley de Suelo, que es el precepto
invocado por el registrador en su nota. En definitiva, la motivación ha sido
suficientemente expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo
que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo
demuestra el contenido del escrito de impugnación.
3. En cuanto al fondo del asunto y en relación con el primer defecto recurrido, este
Centro Directivo ha afirmado (vid. Resoluciones de 5 de agosto y 13 de noviembre de 2013,
21 de abril de 2014, 13 de mayo, 12 de septiembre y 30 de noviembre de 2016, 27 de junio
de 2018, 27 de marzo de 2019, 21 de julio de 2021, 7 de julio de 2022 o 6 de febrero
de 2023, entre otras), que el cambio de uso de la edificación es equiparable a la
modificación de la declaración de obra inscrita, como elemento definitorio del objeto del
derecho, y, por tanto, su régimen de acceso registral se basará en cualquiera de las dos
vías previstas por el artículo 28 de la Ley de Suelo, con independencia del uso urbanístico
previsto en planeamiento y el uso efectivo que, de hecho, se dé a la edificación.
Justificada la aplicación del régimen registral sobre edificaciones previsto en el
artículo 28 de la actual Ley de Suelo a la constatación registral del cambio de uso de
inmuebles, la inscripción que se practique exigirá la acreditación de los distintos
requisitos a que se refiere el precepto según que la solicitud se lleve a cabo con
aportación de la documentación urbanística a que se refiere su apartado primero o con
aportación de aquella otra documentación que acredite la improcedencia de adoptar
medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por
haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes (lo que, conforme al
artículo 236.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, se produce por el
transcurso de cuatro años), todo ello tal y como previene el apartado cuarto del
artículo 28 de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en relación con el artículo 52 del
Reglamento sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística aprobado por el Real

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Núm. 94