III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7663)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad accidental de Sepúlveda-Riaza a inscribir una sentencia dictada en procedimiento ordinario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 17 de abril de 2024

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que todos los documentos inscribibles que son objeto de inscripción cumplen con las
exigencias del sistema registral español, partiendo de que los asientos registrales no son
transcripción del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al
Registro. Esta exigencia entronca con el principio de tracto sucesivo establecido en el
citado artículo 20 de la Ley Hipotecaria, que intenta evitar la indefensión proscrita en el
artículo 24 de la Constitución Española. Este principio, en su aplicación procesal y
registral, implica que los procedimientos (…) deben ir dirigidos contra el titular registral o
sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al
estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en
el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Como ha afirmado de forma reiterada esta
Dirección General, el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a
los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos
por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales. Pero no es menos cierto que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la
obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la
resolución», pero sí, entre otros, el de calificar «la legalidad de las formas extrínsecas de
los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción» como ordena el
artículo 18 de la Ley Hipotecaria, su firmeza, como resulta del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria que prevé que «las inscripciones o anotaciones (…) no se cancelarán sino
por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación». Como señala el
artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «son resoluciones firmes aquéllas contra
las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto,
ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya
presentado. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del
proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas».
«Asimismo, el registrador ha de examinar si en el procedimiento han sido emplazados
aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la
sentencia, con objeto de evitar su indefensión, proscrita por el artículo 24 de la
Constitución Española y su corolario registral del artículo 20 de la Ley Hipotecaria».
A la vista de lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la
calificación impugnada.
5. Por último, en relación a la exigencia de que se acredite el cumplimiento de las
obligaciones fiscales del título inscribible, debe recordarse que la doctrina mantenida por
este Centro Directivo ha establecido que el registrador, ante cualquier operación jurídica
cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir
también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último
aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde la competencia
liquidadora respecto de los diversos tributos; no obstante, será suficiente bien para
acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la Administración
Fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo, en tanto no se
acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción
respecto del impuesto que aquél consideró aplicable, de modo que el registrador, al sólo
efecto de decidir la inscripción, puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto
inscribible, evitando una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el
adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral.
Ahora bien, no concurriendo circunstancias de realización de especial tarea de
cooperación con la Administración de Justicia (vid. Resolución de 21 de diciembre
de 1987) ni resultando supuestos de expresa e indubitada no sujeción al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o de clara causa legal de
exención fiscal –como ocurre en la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por
la Tesorería General de la Seguridad Social (vid. Resolución de 23 de abril de 2007)–,
imponer al registrador la calificación de la sujeción o no al Impuesto de ciertos actos
contenidos en el documento presentado a inscripción supondría obligarle a realizar
inevitablemente declaraciones tributarias que (aunque sea con los limitados efectos de
facilitar el acceso al Registro de la Propiedad) quedan fuera del ámbito de la

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