III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7557)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Paterna n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra nueva declarada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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ni puede entrar a considerar –y mucho menos resolver cuestiones de derecho sustantivo.
Se equivoca, por tanto, la Ilma. Sra. Registradora cuando afirma lo contrario, y esa
afirmación errónea, en la medida en que supone el núcleo argumental de su decisión
denegatoria de inscripción, vicia irremediablemente esta última.
Quizás lo más sencillo sea traer a colación la consolidada doctrina jurisprudencial en
relación a la finalidad y alcance del llamado «interdicto de obra nueva». Y en esa
doctrina resulta palmario que nos encontramos ante un juicio declarativo, especial y
sumario, eminentemente cautelar y no estrictamente posesorio, pues también ampara la
propiedad y cualquier otro derecho real, de modo que, como rezan entre muchas otras
las STS de 2 y 15 de octubre 1990 y 8 de febrero, 11 abril y 20 y 29 noviembre 1991,
este procedimiento se inspira en el principio de que es mejor prevenir el mal antes de
repararlo, buscando el mantenimiento de un estado de hecho que va a ser modificado
por una obra, de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo
que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el
derecho de las partes en el juicio declarativo ordinario que corresponda, ya que en los
juicios interdictales no es posible discutir el derecho a la propiedad o a la posesión
definitiva, pues su finalidad no es otra, en esta concreta modalidad, sino la de impedir la
continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar a la situación preexistente,
quedando así fuera de su ámbito la discusión de cuestiones complejas, cuyo examen y
resolución corresponde al posterior juicio declarativo; lo que determina, que cualquiera
que sea el pronunciamiento final que recaiga en este procedimiento, la sentencia que lo
termina carece de efectos de cosa juzgada material, desde el momento que el dueño de
la obra, luego que sea firme la sentencia en la que se ratifique la suspensión podrá pedir
que se declare, en juicio declarativo correspondiente, su derecho a continuarla; al tiempo
que quién hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar también en el juicio declarativo
correspondiente el derecho del que se creyere asistido para obtener la demolición de la
obra, si la sentencia hubiere sido adversa a sus pretensiones, o para solicitar la
demolición de lo anteriormente edificado, en el caso de haber resultado ratificada la
suspensión inicial. Por ello, “cuantas declaraciones contenga el procedimiento interdictal,
atendida su naturaleza cautelar y provisional, carecen de relevancia en el posterior
declarativo y contradictorio, ya que es en este en donde se deciden y ventilan los
derechos de las partes” (STS 10 julio 1987). En definitiva, este proceso “tiene una
finalidad meramente precautoria y buscan tan solo la posibles derechos, incompatible
con su naturaleza, todo lo cual dota a la resolución recaída en el interdicto un carácter
provisional, circunstancia que incluso ha llevado a algún sector doctrinal a incluir entre
los procesos cautelares conservativos esta modalidad de juicio especial” (STS 14
junio 1985).
En resumen, para la viabilidad de la demanda interdictal es preciso que se realice
una operación material con la que se altere el estado actual de las cosas; que con tal
operación se perjudique, moleste, o inquiete la propiedad, posesión, o cualquier derecho
real del demandante; y, obviamente, que tal operación no esté terminada, pues en otro
caso carecería de razón de ser esta acción cautelar. Según ha puesto de manifiesto la
Jurisprudencia, es un proceso sumario, provisorio o cautelar, dirigido a impedir la
realización de una obra nueva cuya iniciación ha causado o puede causar un daño o
perjuicio al titular del dominio, del derecho, o de la posesión de la cosa que se ve
afectada por la obra denunciada. La finalidad de esta acción posesoria es salvaguardar
de manera provisional y urgente tales derechos, e impedir que con esa obra nueva se
puedan causar o se sigan causando daños.
Forzoso es entender que el proceso judicial que sirve de excusa a la señora
Registradora para considerar que se mantiene un litigio que “versa sobre la medianera
entre ambas fincas” que impide llevar a cabo la inscripción de la terminación de la obra
“mientras no se acredite la resolución del procedimiento judicial”, carece de sustento
legal, toda vez que la resolución del procedimiento judicial, sea cual sea, jamás podrá
interferir en el derecho de propiedad que la calificadora entiende afectado.

cve: BOE-A-2024-7557
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Núm. 93