III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7557)
Resolución de 25 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Paterna n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un acta de final de obra nueva declarada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42763

La inscripción de la representación gráfica catastral en el Registro, implica la
coordinación gráfica entre Registro y Catastro, y produce los efectos del artículo 38 de la
Ley Hipotecaria. Así, el artículo 10.5 de la misma ley dispone:
“5. Alcanzada la coordinación gráfica con el Catastro e inscrita la representación
gráfica de la finca en el Registro, se presumirá, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 38, que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica catastral que ha quedado incorporada
al folio real.”
Por su parte, según el artículo 38: “A todos los efectos legales se presumirá que los
derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga
inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos”.
Precisamente por los importantes efectos jurídicos que supone la inscripción de la
base gráfica, el Registrador no debe albergar dudas sobre la correcta descripción y
delimitación de la finca.
En este caso, las dudas se basan en los argumentos que expresó en su día el
colindante que no se contradicen con la documentación aportada en este momento.
Vistas Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio
de 2011, 2 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril
de 2016, entre otras,
RDGRN 18 de diciembre de 2017. “Debe recordarse la doctrina reiterada de este
centro directivo sobre los excesos de cabida (Resoluciones de 17 junio y 5 de noviembre
de 2002, 25 de mayo de 2005 y, más recientemente, 28 de agosto de 2013 y 30 de
marzo de 2015). Debe partirse del principio, ampliamente repetido en otras resoluciones
(vid. las de 19 de abril, 2 de junio y 13 de julio de 2011 y 25 de febrero, 3 y 4 de abril y 6
de mayo de 2013) de que: a) la registración de un exceso de cabida stricto sensu sólo
puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la
descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal
rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente, es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos
originariamente registrados; b) que fuera de esta hipótesis, la pretensión de modificar la
cabida que según el Registro corresponde a determinada finca, no encubre sino el
intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría la
originaria finca registral y una superficie colindante adicional, y para conseguir tal
resultado el cauce apropiado será la previa inmatriculación de esa superficie colindante y
su posterior agrupación a la finca registral preexistente; c) que para la registración del
exceso de cabida es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca y, d) las
dudas sobre la identidad de la finca deben estar justificadas, es decir, fundamentadas en
criterios objetivos y razonados. 4. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir
motivadamente según su prudente criterio. La nueva regulación de este precepto se
incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de
los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los
procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para
la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad… Debe
recordarse, como se indicó en la Resolución de 19 de julio de 2016, que el objeto de la
intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del
Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y en todo
caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando, además que puedan
tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5 de marzo
de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de
procedimientos: ‘la participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya

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Núm. 93