III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7553)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Montefrío, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de la georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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forma determinada por el asiento respectivo, que se extiende a los linderos de la finca,
como ha reconocido la doctrina del Tribunal Supremo.
6. El registrador ha de partir de la descripción registral literaria de la finca 3.340 de
Íllora, que adolece de cierta precisión, por haberse practicado previamente a la entrada
en vigor de la Ley 13/2015, de 24 de junio, como han reconocido las Resoluciones de
esta Dirección General de 11 de enero de 2024, entre otras. En el presente caso, la
descripción registral de la finca 3.340 del término de Íllora se describe como: «Rústica:
Suerte de tierra de riego eventual de dos fanegas o noventa y tres áreas y noventa
centiáreas, en el partido (…), término de Íllora, que linda: Saliente, con la carretera (…);
Mediodía finca de A. R. S., Poniente, con el camino de (…), y Norte, con A. R. S.». La
descripción cuya inscripción se solicita ahora es la siguiente: «Rústica: Suerte de tierra
de riego eventual con superficie de 9.628,74 m², en el partido (…), término de Íllora, que
linda: Norte, con la parcela catastral 18104A039000070000JU, Este y Sur; con la
carretera (…) o parcela catastral 18104A900091020000YZ y Oeste; con parcela
catastral: 18104A0390001370000JA».
7. Efectuada una calificación negativa frente a la que se interpone recurso, como ha
declarado reiteradamente esta Dirección General, en multitud de Resoluciones y,
recientemente, en la de 29 de noviembre de 2023, el objeto del recurso es determinar,
exclusivamente, si la calificación registral negativa recurrida es o no ajustada a Derecho.
Tratándose de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, no estando ante uno
de los supuestos de denegación automática de la tramitación del mismo, como son la
posible invasión de dominio público o la invasión de la georreferenciación registral de
una finca colindante, la cual está protegida por los principios hipotecarios, cuando la
suspensión se basa en la oposición de uno de los colindantes notificados, como dice el
artículo 199, el registrador «decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que
la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la
inscripción». Ello nos lleva al análisis de los tres puntos básicos de la doctrina reiterada
de esta Dirección General, en Resoluciones como las de 5 y 15 de diciembre de 2023,
que son: «a) el registrador ha de calificar la existencia o no de dudas en la identidad de
la finca, que pueden referirse: a que la representación gráfica aportada coincida en todo
o en parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o a que se invadan
fincas colindantes inmatriculadas, o a que se encubra un negocio traslativo u operación
de modificación hipotecaria (…) d) el registrador, a la vista de las alegaciones
eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su prudente criterio, sin
que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados tenga la virtualidad de
convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe su tramitación; e) el
juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá de ser motivado,
y fundado en criterios objetivos y razonados». Por lo que en el presente caso, lo que se
debate es si la registradora, con la nota de calificación negativa emitida, cumple con
estos dos puntos de la doctrina citada.
8. La calificación negativa de la registradora se basa en las alegaciones
presentadas por un colindante, siendo la intervención de los colindantes un trámite
esencial del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, como declaró la
Resolución de 5 de marzo de 2012, pues: «la participación de los titulares de los predios
colindantes a la finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son
los más interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se
haga a costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito
capital que se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el
expediente. En caso contrario se podría producir un supuesto de indefensión». Por ello,
la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el objeto de la intervención de los
titulares colindantes en los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad
física es evitar que puedan lesionarse sus derechos y, en todo caso, que se produzcan
situaciones de indefensión, previniendo que puedan tener acceso al registro situaciones
litigiosas o que puedan generar una doble inmatriculación, siquiera parcial. Pero, la

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Núm. 93