III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7553)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Montefrío, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de la georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42730

IV
La registradora de la Propiedad interina de Montefrío, María Rosa Alés Palmer,
emitió informe el día 5 de febrero de 2024, ratificando su calificación en todos sus
extremos, y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10 y 199 de la Ley Hipotecaria; las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de junio y 5 de diciembre
de 2012, 19 de julio de 2016 y 5 de junio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 y 13 de octubre de 2021, 21 de febrero,
8 de marzo, 17 y 21 de abril, 25 de mayo, 26 de julio, 4 de septiembre, 7, 29 y 30 de
noviembre y 5, 12, 13 y 15 de diciembre de 2023 y 11 y 17 de enero de 2024.
1. En el presente caso, mediante instancia privada, el titular registral de la
finca 3.340 del término municipal de Íllora solicita la rectificación de la descripción y la
inscripción de la georreferenciación alternativa que se corresponde con la identidad de
su finca, solicitando la tramitación de un expediente del artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria, por imprecisiones de la cartografía catastral.
2. Presentada dicha instancia privada en el Registro de la Propiedad, la
registradora procede a tramitar el citado expediente, en cuyo transcurso se presentan
alegaciones por el colindante por el lindero norte y oeste, quien entiende que con la
georreferenciación aportada se está modificando el lindero de su finca, la registral 381 de
Íllora, que linda al sur por un camino, que desaparecería si se admitiera la inscripción de
la georreferenciación, pues se integraría en la finca 3.340 la franja de terreno situada al
oeste de la misma, hasta llegar con la linde de la parcela 13 del polígono 29. La
registradora, con base en estas alegaciones, sustentadas con planos del Catastro
Histórico y con un informe pericial estima las alegaciones por entender que hay un
indicio de contienda que debe resolverse judicialmente.
3. El titular registral de la finca 3.340, interpone recurso contra la anterior
calificación, alegando esencialmente que la finca 381 del colindante que formula
alegación se agrupó con la registral 5.593 del término de Íllora para formar la finca 7.208.
Entiende por ello que no deberían haberse seguido practicando inscripciones sobre la
finca 381, puesto que la misma integra ahora la registral 7.208. Esta última, a su vez, se
agrupa con la registral 2.554 para formar la finca registral 8.147. Y analizados los
linderos de esa finca 8.147, que debe integrar las fincas 381, 5593 y 2.544, ninguno de
ellos linda al sur con el referido camino. Alega, además, que la finca 381 no tiene
referencia catastral inscrita.
4. Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debe recordarse la doctrina
de las Resoluciones de esta Dirección General de 5 de octubre de 2021 y 21 de febrero
de 2022 por la cual, si la representación gráfica georreferenciada no es inscribible por
albergar el registrador dudas fundadas acerca de que con la misma se invada otra finca
ya inscrita o el dominio público, lo procedente es denegar, no suspender, la inscripción. Y
ello debe ser así porque para resolver esas dudas fundadas debe presentarse una
georreferenciación distinta de la presentada, que haya sido consentida por ambos
titulares, en un expediente de deslinde del artículo 200, o en una conciliación registral del
artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, o aprobada por la autoridad judicial en el seno del
correspondiente expediente.
5. Entrando en el análisis del supuesto de hecho objeto de recurso, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 7 de junio de 2012, la competencia del
registrador sobre las circunstancias descriptivas de las fincas resulta de los dispuesto en
los artículos 9.1 y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51.2 y.3 del Reglamento Hipotecario, que
hay que poner en conexión con el principio de legitimación registral del artículo 38.1.º de
la Ley Hipotecaria, en cuanto éste presume la pertenencia de la finca a su titular en la

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Núm. 93