III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7553)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Montefrío, por la que se suspende la inscripción de la rectificación de la descripción de una finca y de la georreferenciación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93

Martes 16 de abril de 2024

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superficie y linderos que constan en su descripción literaria fueran coincidentes en un
inicio con la representación geográfica cuya inscripción se pretende, como si necesitan
ser rectificados para acomodarse a ello, y ello incluso cuando la magnitud de la
rectificación superficial exceda del 10 % de la superficie inscrita o cuando se trate de una
alteración de linderos fijos, pues la redacción legal no introduce ninguna restricción
cuantitativa ni cualitativa al respecto, y, además, del propio trámite y sus garantías así se
infiere.
Siendo en el propio Preámbulo de la citada norma en el que se establece que este
procedimiento, posibilita al interesado, rectificar la representación catastral de una finca
cuando ésta no se corresponde con la de finca registral y siempre salvaguardando los
intereses de los colindantes, desjudicializando tales procedimientos.
Sin embargo, a juicio de esta parte, los motivos esgrimidos por la Sra. Registradora
no justifican en ningún caso su negativa a tramitar el expediente previsto en el
artículo 199, y entendemos no existe ningún defecto que haya que subsanar habida
cuenta la claridad de lo expuesto y las claras contradicciones de los oponentes que se
dejan de manifiesto en el cuerpo del presente recurso.
A los anteriores hechos, le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos de Derecho:

Por tanto, la Dirección General tiene proclamado que solo procede denegar el inicio
del expediente previsto en el artículo 199, cuando de manera palmaria y evidente resulta
improcedente, evitando, de este modo, los costes que generan su tramitación.
Pero no siendo palmaria, ni evidente, la improcedencia del inicio del expediente
previsto en el artículo 199, lo adecuado es iniciarlo, practicar todas las pruebas y trámites
previstos en dicho precepto y proceder a su calificación a su conclusión.
Debe partirse del principio de que todo juicio de identidad de la finca por parte del
registrador no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados.
Por todo lo expuesto,
Solicito, que se revoque la calificación recurrida y se acuerde que lo procedente es
iniciar las actuaciones previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.»

cve: BOE-A-2024-7553
Verificable en https://www.boe.es

– Artículos 9, 10, 198, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria.
– Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de
marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 8 de junio, y 3 y lo de octubre de 2016; 9 y 30 de junio,
27 de julio, 4, 27 y 29 de septiembre, 19 y 26 de octubre, 7 de noviembre y 19 de
diciembre de 2017; 15 y 16 de enero, 23 de abril, 1 de agosto, 27 de septiembre, 22 de
octubre de 2018 y 15 de febrero y 19 de junio de 2019.
– Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de
junio de 2020 y 23 de diciembre de 2020, 28 de noviembre de 2019, 15 de enero
de 2020 y 8 de octubre de 2020: “...esta Dirección General señaló en la resolución de 5
de diciembre de 2018 que ‘aun cuando la identidad total entre la descripción literaria y la
gráfica en el título sólo se exige en los supuestos de inmatriculación (y sin perjuicio de
que la descripción registral siempre será la que resulte de la representación gráfica,
según dispone el artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria), es presupuesto de aplicación de
cualquier procedimiento para la rectificación de descripción de la finca que se aprecie
una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro y la que
resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir: “En aplicación
de estos criterios, se concluye en la resolución de 3 de junio de 2020 que no se puede
suspender el inicio de la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria por el único motivo de existir una diferencia de superficie desproporcionada.