III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7556)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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el carácter privilegiado de estas por incluir un dividendo de tal naturaleza, afectaba a los
derechos individuales de los socios lo que habría requerido su expresa mención en la
convocatoria (Resolución de 24 de enero de 2018).
La doctrina de este Centro Directivo se apoya en la jurisprudencia del Tribunal
Supremo que ha venido entendiendo suficiente que se reseñen los extremos o
circunstancias básicas de la propuesta, de modo que la debida claridad a que se refiere
el precepto se traduzca, al menos, en la reseña de los extremos por modificar (vid. la
citada Sentencia de 24 de enero de 2008). Así, se ha considerado suficiente una
referencia a los preceptos estatutarios por modificar (cfr. Sentencias de 9 de julio
de 1966 y 30 de abril de 1988) o enunciando la materia y señalando que se trataba de
modificar los artículos relativos a ella (cfr. Sentencias de 10 de enero de 1973 y 14 de
junio de 1994). En otras ocasiones (cfr. Sentencia de 25 de marzo de 1988) no se ha
considerado suficiente un enunciado como el de «estudio de los estatutos» cuando
después se ha producido la modificación de diversos artículos no especificados e
incluso, en doctrina muy rigurosa (cfr. Sentencia de 29 de diciembre de 1999), el Tribunal
Supremo ha entendido que se había producido la infracción de la exigencia legal referida
cuando en la convocatoria no se fijaba el importe de la ampliación, ni se expresaba si
podía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación de valor de las
existentes, ni preveía la delegación de facultades a los administradores.
4. Este Centro Directivo también ha afirmado que no es suficiente con afirmar que
determinado supuesto incurre en falta de claridad para afirmar la nulidad de la
convocatoria y, por ende, de los acuerdos adoptados. Como resulta de las
consideraciones anteriores, es preciso analizar el supuesto de hecho concreto para
poder concluir si una determinada convocatoria, en atención a su contenido y a las
circunstancias en que se ha producido, se ha llevado a cabo con violación de los
derechos individuales del socio.
En este orden de cosas, es igualmente doctrina consolidada de esta Dirección
General que deben distinguirse aquellos supuestos en los que la violación de la previsión
legal conlleva indefectiblemente la nulidad de los acuerdos adoptados de aquellos otros
en los que, al no existir perjuicio posible para socios o terceros no procede la sanción de
nulidad.
Esta Dirección General ha afirmado que, debido a los efectos devastadores de la
nulidad, los defectos meramente formales pueden orillarse siempre que por su escasa
relevancia no comprometan los derechos individuales del accionista o socio (Resolución
de 8 de febrero de 2012). Desde este punto de vista se ha impuesto en casos concretos
la consideración de que es preciso mantener los actos jurídicos que no sean
patentemente nulos a fin de proteger la necesidad de que el tráfico jurídico fluya sin
presiones formales injustificadas y la idea de que debe evitarse la reiteración de trámites
que, sin aportar mayores garantías, dificultan y gravan el normal funcionamiento de las
empresas.
De modo más enfático, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008
declara que: «no es transportable a las causas de nulidad de la LSA el precepto del
art. 6.3 CC, ni las contravenciones legales tienen todas la misma entidad y efectos; y,
además, incluso en el régimen general, aparte de los importantísimos matices que tiene
la posibilidad de apreciación de oficio de la nulidad plena (SS., entre otras, 17 de enero
y 12 de diciembre de 2000; 3 de diciembre de 2001; 18 de junio de 2002; 27 de febrero
de 2004; 25 de septiembre de 2006), sobre lo que no cabe aquí entrar, en todo caso la
doctrina jurisprudencial viene recomendando “extrema prudencia y criterios flexibles” en
la aplicación de la nulidad radical (SS. 28 de mayo y 2 de noviembre de 2001, entre
otras)».
Por su parte, la doctrina de este Centro Directivo en su Resolución de 26 de julio
de 2005, con apoyo de doctrina anterior (la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de
marzo de 1987 y las Resoluciones de 24 de noviembre de 1999 y 2 y 3 de agosto
de 1993), tiene declarado que pueden conservarse aquellos acuerdos adoptados aun
cuando existan defectos no sustanciales en la convocatoria o adopción en la medida en

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