III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7556)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que deniega la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42753

2.–Disolución de la sociedad al concurrir causa legal de disolución y apertura de la fase
de liquidación de la misma».
Constaba, a continuación el certificado de imposibilidad de entrega emitido por el
Servicio de Correos.
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, fue objeto
de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación,
de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del
Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los
siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 236/12233.
F. presentación: 17/11/2023.
Entrada: 1/2023/16781,0.
Sociedad: Baujau Investment SL.
Hoja: PM-94781.
Autorizante: Rosillo Gutiérrez, María Gloria
Protocolo: 2023/2634 de 26/10/2023
Fundamentos de Derecho (defectos).
– Con respecto a la convocatoria de la Junta: I.–De conformidad con el art. 166 de la
LSC “la junta general será convocada por los administradores…”. No resultando que la
convocatoria fuera enviada al socio ni por parte del administrador de la sociedad, ni por
la misma sociedad, sino por el “Colegio de Abogados de Palma”.–II.–No resulta de la
misma cuál es la causa legal de disolución -art. 363.1 LSC-. Todo lo que acarrea la
invalidez de la Junta así como de los acuerdos adoptados por la misma.–III.–De
conformidad con lo establecido en el art. 174 de la LSC, en la misma se expresará, entre
otros, el orden del día en el que figurarán los asuntos a tratar. En este caso se convoca a
la Junta para disolver y aperturar la fase de liquidación, no para liquidar -acuerdo que
también se adopta-.
– Se advierte, que caso de que hubiera estado bien convocada la Junta, la escritura
adolece además de los siguientes defectos: I.–Según el Registro el capital social es
de 3.000 euros, lo que no coincide con el capital social que consta en el balance final de
liquidación aprobado: 530’60 euros.–Por lo que, mientras no se subsane tal discordancia,
no puede calificarse en su totalidad el documento.–II.–Del apartado otorga segundo 2)
de la misma resulta: “que habiéndose adoptado el acuerdo por unanimidad, no ha tenido
lugar el derecho de impugnación previsto legalmente”.–Cuando del apartado 2 del
artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital resulta que el socio no asistente a la
junta tiene un plazo de dos meses desde la fecha de aprobación del balance para
impugnarlo. Por lo que, habiendo transcurrido un plazo superior a dos meses desde la
fecha de celebración de la Junta a la fecha de elevación a público del acuerdo, lo que
debe manifestar el compareciente, de conformidad con lo establecido en el art. 395.1.a)
de la LSC, es que habiendo transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de
aprobación del balance final, el socio no asistente a la Junta no ha impugnado el balance
o que ha alcanzado firmeza la sentencia que hubiera resuelto la impugnación.
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la
presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

cve: BOE-A-2024-7556
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Núm. 93