III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7552)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de la inmatriculación de una finca acordada por la registradora de la Propiedad de Castellón de la Plana n.º 3.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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carácter unitario y global de la calificación y que no caben calificaciones sucesivas (R. 10
de Febrero de 2003, R. 16 de Abril de 2008, R. 6 de mayo de 2010, R. 4 de junio
de 2018). Cuando la escritura se presenta nuevamente en el registro, una vez recaída la
resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no es para que la
vuelva a calificar la registradora, es para que practique la inmatriculación ordenada por la
Dirección General. Es ahora, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil “veintidós”
(debe ser “veintitrés” porque de lo contrario habría solicitado el informe cinco meses
antes de la formalización de la escritura), cuando solicita, el informe al Servicio Provincial
de la Conselleria de Medio Ambiente de Castellón –Vías Pecuarias–. Ese informe, al cual
yo como recurrente, no he podido tener acceso, debería contener expresamente que la
administración ante la posible invasión del dominio público, “manifieste su oposición a la
inmatriculación” (artículo 205 Ley Hipotecaria), lo que no hace, pues según la
transcripción de la registradora, se limita a consignar que la parcela “afecta por el este a
la vía pecuaria n.º (…)” para posteriormente añadir que por el Servicio Territorial de
Medio Ambiente se ha solicitado el inicio del deslinde. Si esto es así, la registradora no
puede concluir de forma tajante, que deniega la inmatriculación “por existir la
coincidencia parcial de la finca con otra u otras de dominio público”, cuando ese no ha
sido el pronunciamiento de la administración».
4. Aunque es doctrina reiterada de esta Dirección General la primacía del principio
de legalidad sobre el requisito de que la calificación ha de ser global y unitaria, sin
perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en la que pueda incurrir el registrador
calificante (véanse Resoluciones como las de 16 de diciembre de 2021 y 1 de marzo
de 2023), también ha afirmado este Centro Directivo (véase Resolución de 31 de mayo
de 2023) que si la nueva calificación se produce bajo la vigencia del mismo asiento de
presentación de la primera, no puede el registrador añadir nuevos defectos al señalado,
que ha decaído por la estimación del recurso contra la primera nota de calificación, en la
calificación anterior. Por tanto, aunque sólo fuera por esta cuestión formal el recurso
ahora interpuesto debería ser estimado.
5. En efecto la registradora deniega la inscripción, tras solicitar un informe que no
se había solicitado previamente, estando la nota de calificación decaída por la
Resolución de 7 de septiembre de 2023 y vigente el asiento de presentación. Es en la
calificación anterior cuando debería, conforme al artículo 205, párrafo tercero, haber
notificado previamente a la Administración, o –lo que hubiere sido más conveniente–
haber procedido a la tramitación de un expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
para subsanar todas las dudas que pudiera tener en la inmatriculación –incluida la que
ahora plantea relativa a la posible invasión de una construcción en parcela colindante. Y
con toda la documentación proceder a una mejor fundamentación de su decisión. Así lo
ha permitido esta Dirección General en Resoluciones como las de 3 de julio y 27 de
septiembre de 2023, entre otras.
6. Por otra parte, además, como señalara la Resolución de esta Dirección General
de 10 de mayo de 2022, si el informe administrativo previo no es lo suficientemente
tajante a la hora de afirmar que la georreferenciación aportada invade suelo público, no
puede el registrador negarse a tramitar el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, sino que lo que debe hacer es iniciar el expediente y notificar a la
Administración a fin de que éste se exprese con claridad acerca de ese extremo, pues no
puede abocarse al particular a los tribunales sin tener la absoluta certeza acerca de si
realmente existe contienda con el Ayuntamiento acerca de la titularidad de la franja de
terreno objeto de disputa. También con arreglo a la doctrina de la Resolución de esta
Dirección General de 5 de abril de 2022, la registradora debió proceder a la tramitación
del expediente del artículo 199, porque la notificación a la Administración deriva de la
colindancia con dominio público que resulta de la descripción registral y la invasión no
deriva del contraste, en la aplicación gráfica registral, entre la georreferenciación
aportada y la capa gráfica que contenga el deslinde formalmente aprobado de tal
dominio público. No estando en ese caso, lo que debe hacer el registrador es iniciar el
procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-7552
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Núm. 93