III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7552)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de la inmatriculación de una finca acordada por la registradora de la Propiedad de Castellón de la Plana n.º 3.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42717

derivada de la ortofoto, para lo cual será necesario instar, en su caso, la previa
modificación catastral (…)
Nada más dice en cuanto al defecto advertido y a su posible solución. Sin embargo,
seguidamente “advierte” que la parcela 108 del polígono 15 podría estar afectada por la
vía pecuaria... y por carretera convencional…
Lo primero que plantea la forma de proceder de la registradora es saber el por qué
con relación a la finca 3, no solicita el informe que sí hizo con las fincas 1 y 2. No puede
alegar desconocimiento o error, porque sí lo solicita con las fincas 1 y 2, por lo que lo
única explicación es que no quiso hacer a sabiendas una calificación unitaria,
reservándose desde ese momento y para más adelante, la posibilidad de alegar nuevos
defectos que impidieran la inscripción.
Son numerosísimas la [sic] resoluciones que hacen constar el carácter unitario y
global de la calificación y que no caben calificaciones sucesivas (R. 10 de Febrero
de 2003, R. 16 de Abril de 2008, R. 6 de mayo de 2010, R. 4 de junio de 2018).
Cuando la escritura se presenta nuevamente en el registro, una vez recaída la
resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, no es para que la
vuelva a calificar la registradora, es para que practique la inmatriculación ordenada por la
Dirección General. Es ahora, en fecha dieciséis de noviembre de dos mil “veintidós”
(debe ser “veintitrés” porque de lo contrario habría solicitado el informe cinco meses
antes de la formalización de la escritura), cuando solicita, el informe al Servicio Provincial
de la Conselleria de Medio Ambiente de Castellón –Vías Pecuarias–. Ese informe, al cual
yo como recurrente, no he podido tener acceso, debería contener expresamente que la
administración ante la posible invasión del dominio público, “manifieste su oposición a la
inmatriculación” (artículo 205 Ley Hipotecaria), lo que no hace, pues según la
transcripción de la registradora, se limita a consignar que la parcela “afecta por el este a
la vía pecuaria n.º (…)” para posteriormente añadir que por el Servicio Territorial de
Medio Ambiente se ha solicitado el inicio del deslinde. Si esto es así, la registradora no
puede concluir de forma tajante, que deniega la inmatriculación “por existir la
coincidencia parcial de la finca con otra u otras de dominio público”, cuando ese no ha
sido el pronunciamiento de la administración.
Precisamente el hecho de que tanto con esta finca como con las restantes de la
escritura, la administración ha solicitado el deslinde, debería permitirse la inmatriculación
de todas, dando seguridad al adquirente de las fincas por un lado, y una vez aprobado el
acto administrativo del deslinde, delimitando las vías pecuarias y estableciendo la
correcta georreferenciación de las fincas objeto de la escritura, proteger de otro lado, el
dominio público, pues este sigue siendo inalienable e imprescriptible.
Concluyo el recurso con la doctrina que emana de la misma resolución de 7 de
septiembre de 2023, pues en la inmatriculación de fincas ha de jugar un margen de
tolerancia que recoge en artículo 9 de la Ley Hipotecaria al disponer “Se entenderá que
existe correspondencia entre la representación gráfica aportada y la descripción literaria
de la finca cuando ambos recintos se refieran básicamente a la misma porción del
territorio y las diferencias de cabida, si las hubiera, no excedan del diez por ciento de la
cabida inscrita y no impidan la perfecta identificación de la finca inscrita ni su correcta
diferenciación respecto de los colindantes.” Por ello la resolución en su parte final reitera
(si bien referido a georreferenciaciones desplazadas) que “privar a un interesado de la
posibilidad de inmatricular su finca por el mero hecho de que su correspondiente
georreferenciación catastral tenga un error de desplazamiento hacia un determinado
lugar implicaría dejarle peligrosa e indefinidamente expuesto al riesgo de que otro
interesado distinto,… pudiera georreferenciar su propia finca ‘invadiendo’... la finca no
inmatriculada del primer interesado, el cual habría quedado privado de la protección que
le debió proporcionar la previa y correcta inmatriculación de su propia finca, conforme a
los principios registrales de prioridad y legitimación (…).»

cve: BOE-A-2024-7552
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 93