III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7552)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de la inmatriculación de una finca acordada por la registradora de la Propiedad de Castellón de la Plana n.º 3.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42716

La actuación de la registradora de la propiedad, Doña Cristina Martínez Ruiz no es
admisible por no ser ajustada a derecho, y por ello vuelvo a interponer recurso
gubernativo contra la calificación, basada en los siguientes fundamentos de derecho:
Primero: una vez recaída resolución estimatoria del recurso, la registradora ha de
inscribir, sin que pueda ser objeto de una segunda calificación la escritura al estar
vigente el asiento de presentación. La Ley Hipotecaria, en su artículo 327, no deja lugar
a dudas: “Publicada en el ‘Boletín Oficial del Estado’ la resolución expresa por la que se
estime el recurso, tendrá carácter vinculante para todos los registradores mientras no se
anule por los Tribunales…
Habiéndose estimado el recurso, el registrador practicará la inscripción en los
términos que resulten de la resolución”.
En muchas ocasiones se hace hincapié por la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública que el sistema de justicia preventiva que representan notarios y
registradores es favorable a la sociedad, evitando la judicialización de las relaciones
entre partes; pero flaco favor se hace a este [sic] pretensión si, una vez el interesado
tiene una resolución favorable a sus expectativas, el registrador puede nuevamente
calificar el documento y volver a suspender la inscripción.
Segundo: la calificación ha de ser unitaria, y habiendo recaído recurso gubernativo
favorable a las pretensiones del interesado, la Dirección General no puede aceptar, ni
siquiera excepcionalmente, la emisión de una nueva calificación en aras del principio de
legalidad, aunque ello debiera acarrear la correspondiente sanción disciplinaria en el
registrador.
En la resolución de 16 de diciembre de 2021, en recurso interpuesto por mí, la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se pronuncia en esos términos, al
disponer “Respecto a la afirmación del recurrente sobre el hecho de que la calificación
registral ha de ser global y unitaria, la doctrina de esta Dirección General así lo reitera en
numerosas Resoluciones, pero también ha declarado reiteradamente, en Resoluciones
como la de 13 de septiembre de 2017 o 27 de febrero de 2020, que ello exige distinguir
según que las sucesivas calificaciones se produzcan o no dentro de la misma
presentación del documento.
En el primer caso, el registrador, subsanado el defecto que apreció en su primera
calificación, no podría, en aras de la seguridad jurídica, apreciar nuevos defectos. Pero,
esta regla debe ceder ante el superior principio de legalidad, que obliga al registrador a
impedir el acceso al Registro de un título defectuoso. Por ello, el registrador debe objetar
el nuevo defecto que haya apreciado, sin perjuicio de una posible responsabilidad.”
Esta doctrina, si se aplica hasta sus últimas consecuencias, permitiría que, a salvo la
corrección disciplinaria, el registrador pudiera calificar nuevamente cualquier título
presentando, dejando vacío de contenido al propio precepto legal, el artículo 327 de la
Ley Hipotecaria, que en términos imperativos se pronuncia estableciendo un principio de
legalidad fundamental, al disponer que “Habiéndose estimado el recurso, el registrador
practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución”.
Tercero: arbitrariedad en la actuación de la registradora en la calificación.
La calificación que motivó el recurso gubernativo resuelto por resolución de 7 de
septiembre de 2023, lo era a una escritura en la que se solicitaba la inmatriculación de
tres fincas. Con relación a las fincas números 1 y 2 la registradora solicitó informe previo
a la inmatriculación al Servicio Provincial de la Conselleria de Medio Ambiente de
Castellón –Vías Pecuarias– en cuanto a ambas fincas y al Ayuntamiento de Vilafamés
respecto de la segunda de la [sic] fincas.
Pero con relación a la tercera, no lo hizo y suspendió la inmatriculación por el defecto
subsanable de que “la configuración perimetral aparente de la finca derivada de la
ortofoto del PNOA no es coincidente con la delimitación de la parcela catastral”,
concluyendo que para que pudiera practicarse la inscripción era necesario aportar una
certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca coincidente con la descripción de la
misma en la escritura, cuyo límite geográfico coincida con la realidad aparente de la finca

cve: BOE-A-2024-7552
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Núm. 93