III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7552)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de la inmatriculación de una finca acordada por la registradora de la Propiedad de Castellón de la Plana n.º 3.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42714

6. Pero la protección registral que la ley otorga al dominio público no se limita
exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al dominio
público no inscrito pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el registrador y con
el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Por tal motivo, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a lo
previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador ha
de recabar informe o certificación administrativa que acrediten que la inscripción
pretendida no invade el dominio público.
En otros casos, como ocurre con la legislación de suelo, también existen previsiones
expresas de que el registrador, antes de acceder a la inscripción de edificaciones, habrá
de comprobar que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres
de uso público general.
7. Y avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio
público, incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma
de la Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria,
prevé que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o
de la representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del Título VI de la Ley que contienen
manifestaciones concretas del mismo principio general.
Así, por ejemplo, el artículo 199, al regular el procedimiento para la inscripción de la
delimitación georreferenciada de las fincas ya inmatriculadas, ordena que “el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que
será comunicada a la Administración titular del inmueble afectado”…
8. Consecuentemente con todo ello, la propia Ley 13/2015, además, trata de
proporcionar a los registradores los medios técnicos auxiliares que les permitan conocer
la ubicación y delimitación del dominio público, incluso no inmatriculado, señalando en el
nuevo artículo 9 de la Ley Hipotecaria que “todos los Registradores dispondrán, como
elemento auxiliar de calificación, de una única aplicación informática (…) para el
tratamiento de representaciones gráficas, que permita relacionarlas con las
descripciones de las fincas contenidas en el folio real, previniendo además la invasión
del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan
derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa
correspondiente”.
Y en su disposición adicional primera, añade que “para que la Dirección General de
los Registros y del Notariado pueda homologar la aplicación informática registral para el
tratamiento de representaciones gráficas, a que se refiere el artículo 9 de la Ley
Hipotecaria, dicha aplicación o sistema de información geográfica habrá de permitir, a
través de servicios de mapas web en línea, enlazar e interoperar visualmente, así como
realizar análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del
Catastro y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente
georreferenciadas y aprobadas oficialmente por las distintas Administraciones
competentes en materia de territorio, dominio público, urbanismo o medio ambiente, que
fueran relevantes para el conocimiento de la ubicación y delimitación de los bienes de
dominio público y del alcance y contenido de las limitaciones públicas al dominio privado.
9. Tal profusión normativa, aun cuando pueda incluso llegar a ser reiterativa, no
hace sino asentar el principio general, ya vigente con anterioridad a la Ley 13/2015, de
que los registradores deben evitar practicar inscripciones de bienes de propiedad privada
que invadan en todo o en parte bienes de dominio público, inmatriculado o no, pues el
dominio público, por la inalienabilidad que le define, supone, precisamente, la exclusión
de la posibilidad de existencia de derechos privados sobre esa concreta porción del
territorio catalogada como demanial.”

cve: BOE-A-2024-7552
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 93