III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7552)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de la inmatriculación de una finca acordada por la registradora de la Propiedad de Castellón de la Plana n.º 3.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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registrales de la finca, con una titularidad depurada, de mayor seguridad que cualquier
otro tipo de titularidad indiciaria.
13. Por su parte, el artículo 61.1 de la citada Ley 33/2003 dispone: «El personal al
servicio de las Administraciones públicas está obligado a colaborar en la protección,
defensa y administración de los bienes y derechos de los patrimonios públicos. A tal fin
facilitarán a los órganos competentes en materia patrimonial cuantos informes y
documentos soliciten en relación con los mismos, prestarán el auxilio y cooperación que
precisen para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán en su conocimiento
los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar
los derechos que pudiesen ostentar las Administraciones públicas sobre los mismos». En
el presente caso, la mejor prevención de una invasión del dominio público, no
determinada aún, mientras no concluya el expediente de deslinde, parece requerir que la
registradora practique la inmatriculación y notifique la georreferenciación inscrita y la
titularidad registral a la Administración Autonómica competente, para que dicha
información pueda ser utilizada en el expediente de deslinde y pueda practicarse, en su
momento, la nota marginal de inicio del expediente.
14. Con esta actuación se facilita también el cumplimiento de la obligación del
artículo 36 de la Ley 33/2003, que regula la inscripción obligatoria en el Registro de la
Propiedad de los bienes de dominio público, en la que deben implicarse los
registradores. En conclusión, con estas previsiones legales, es evidente que cuando la
Administración Pública haya cumplido debidamente el mandato legal de inmatricular o
inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad, éstos gozarán de
la máxima protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a
su alcance de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera
parciales, que pudieran invadir el dominio público ya inscrito. Para ello, es precisa la
culminación del deslinde iniciado y la rectificación de las posibles situaciones registrales
contradictorias. Y, aunque tras la Ley 13/2015, el registrador tiene obligación de prevenir,
mediante la calificación registral, cualquier invasión del dominio público, incluso el no
inmatriculado, no puede mantenerse indefinidamente esa situación de no
inmatriculación, puesto que la más adecuada protección del dominio público es la que se
produce cuando el mismo está inscrito en el Registro de la Propiedad, de manera
indubitada, tanto respecto a la titularidad, como respecto a la ubicación y delimitación
geográfica precisa, que es precisamente lo que el expediente de deslinde administrativo
trata de obtener.
15. La Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria, al dar nueva
redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé que, en todo caso, el
registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o la georreferenciación de
fincas ya inmatriculadas cuando tuviera dudas fundadas sobre la posible invasión del
dominio público. Por ello, con carácter previo a la práctica de la inscripción, y conforme a
lo previsto en distintas leyes especiales, como la de costas o de montes, el registrador,
cuando la finca colinde con dominio público ha de recabar informe o certificación
administrativa que acrediten que la inscripción pretendida no invade el dominio público,
cuando no hay deslinde inscrito, o siquiera iniciado, ni está georreferenciada la línea de
dominio público. Pero, esta circunstancia se modifica, cuando la propia Administración
declara que ya se han iniciado los trámites del deslinde. En ese caso, el mejor
desenvolvimiento del expediente parece requerir que la finca que pueda invadir dominio
público esté inmatriculada, pues la inmatriculación publica el derecho de dominio sobre
ella y es en esa publicidad registral en la que se debe basar el desarrollo del deslinde,
como se desprende de la regulación legal. Por ello, el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
al regular el procedimiento para la inscripción de la delimitación georreferenciada de las
fincas ya inmatriculadas, ordena que «el Registrador denegará la inscripción de la
identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en todo o parte con otra base
gráfica inscrita o con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado». Pero, la georreferenciación de ese dominio
público ha de ser indubitada, para que la calificación registral esté fundamentada

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Núm. 93