III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7552)
Resolución de 22 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la denegación de la inmatriculación de una finca acordada por la registradora de la Propiedad de Castellón de la Plana n.º 3.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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pecuaria (afecta a la misma (extremo que resulta de la descripción de la finca), advierte
del inicio de la tramitación del expediente de deslinde, sin concretar en qué medida
afectaría éste a la parcela, y a recordar los efectos legales del deslinde, que ya derivan
de la Ley.
10. En conclusión, permitir la inmatriculación en el presente caso, donde ya se ha
iniciado el expediente de deslinde, no causa perjuicio alguno al dominio público, el cual
es imprescriptible. Al contrario, la falta de publicidad registral de la finca cuya
inmatriculación se solicita puede dificultar la tramitación del expediente de deslinde, y por
ende la protección del dominio público, toda vez que el acto de deslinde es el que
declara la posesión y titularidad demanial de la Administración y tiene eficacia para
rectificar las situaciones registrales contradictorias. Con ella, por tanto, se aumenta la
publicidad del derecho y permite mejor a la Administración apoyarse en la publicidad
registral en el desarrollo del expediente de deslinde, evitando la indefensión de los
propietarios y permitiendo con mayor justicia que el deslinde pueda rectificar posibles
situaciones registrales contradictorias, estando salvados los efectos del deslinde por la
constancia de la nota marginal que advierte a tercero de la existencia del expediente, de
cómo puede afectar a la finca, si se georreferencia la afección, y de la imprescriptibilidad
del dominio público.
11. Ciertamente la Dirección General ha declarado que la actual normativa impone
al registrador un deber claro de velar por la protección registral del dominio público,
incluso del no inscrito, tal y como afirma la Resolución de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 15 de marzo de 2016, reiterada por otras posteriores. Esta
obligación legal a cargo de los registradores de la Propiedad de tratar de impedir la
práctica de inscripciones que puedan invadir el dominio público tiene su origen y
fundamento, con carácter general, en la legislación protectora del dominio público, pues,
como señala la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, tanto en su artículo 6 como en su artículo 30, los bienes y derechos de dominio
público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo cual no es
sino manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de
nuestra Constitución. Esta norma trata de prevenir situaciones registrales contrarias al
dominio público, con carácter general, cuando ya hay una declaración de clasificación
del dominio público. Pero, cuando se han iniciado ya las actuaciones ejecutivas para
declarar la posesión y titularidad demanial de la Administración, mediante el
procedimiento de deslinde previsto en los artículos 50 y siguientes de la Ley 33/2003,
de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el aumento de la
publicidad registral de las fincas afectas al expediente aumenta la seguridad jurídica de
una situación en la que los límites entre las fincas de propiedad privada y el dominio
público pueden ser imprecisos o puedan existir indicios de usurpación, que requieren la
más precisa determinación, como paso previo a su rectificación. En el presente caso,
atendidas las circunstancias, ningún perjuicio para el dominio público se deriva de
permitir la inmatriculación de la finca. Es más, con su notificación posterior al titular
registral se refuerzan los efectos del deslinde respecto de dicha finca, en orden a
rectificar las situaciones registrales contradictorias e inscribir la vía pecuaria con su
georreferenciación indubitada, que como dominio público que es, es de inscripción
obligatoria, conforme al artículo 36 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones
Públicas y afecta a todo tercero, incluido el del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, dada la
imprescriptibilidad del dominio público. Pero, si se practica la nota marginal, se evita
incluso la aparición de dicho tercero que, en caso de falta de inmatriculación, si pudiera
aparecer y dificultar la inscripción del deslinde.
12. Por otro lado, hay que recordar que, como dispone el artículo 52.d), último
inciso, de la citada Ley 33/2003: «Una vez el acuerdo resolutorio del deslinde sea firme,
y si resulta necesario, se procederá al amojonamiento, con la intervención de los
interesados que lo soliciten, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad
correspondiente». Esa posible situación se facilita si los interesados son titulares

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Núm. 93