III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7549)
Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas al existir dudas fundadas acerca de la correspondencia de la representación gráfica aportada con la realidad física de las fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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2. En primer lugar, debe recordarse la doctrina consolidada de este Centro
Directivo, por ejemplo en sus Resoluciones de 22 de septiembre de 2017, 18 de
diciembre de 2020, 4 de noviembre de 2021 y 7 de septiembre de 2023, conforme a la
cual «en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral
no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta
ajena al propio interesado y a la institución registral, siendo admisible la aportación por el
interesado de la representación gráfica alternativa».
Además, como en alguna de ellas se dijo, la Resolución de 23 de septiembre
de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y de la
Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas
complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía
catastral y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el
Registro de la Propiedad, reconoce y proclama que «el objetivo de la coordinación entre
el Catastro y el Registro de la Propiedad se acomete con pleno respeto a la autonomía
funcional y operativa de ambas instituciones, sujetas a sus propios procedimientos y
dinámicas de gestión internos». Y así, dentro de esa diversidad de procedimientos y
dinámicas de gestión, se prevé que, a efectos catastrales, «las situaciones de
desplazamiento y/o giro de la cartografía catastral (…) no suponen, por sí mismas,
invasión real de parcelas colindantes ni del dominio público, ya que la geometría,
superficie, relaciones topológicas y de colindancia con las parcelas afectadas
permanecen invariables».
Debe tenerse en cuenta que, a los exclusivos efectos catastrales, el mero
desplazamiento de las coordenadas de su cartografía no supone por sí mismo una
invasión real de parcelas colindantes, porque si solo se toma en consideración la
representación gráfica de los inmuebles no habría invasiones entre unos objetos y otros
dibujados en una misma representación gráfica.
En cambio, si se toman en consideración las coordenadas de posicionamiento
absoluto (desplazadas y por tanto erróneas) de un objeto de esa representación gráfica
con las de otro objeto sobre el terreno sí que puede haber esa invasión.
Y nadie puede dudar de que, lo que se inscribe formalmente en el Registro de la
Propiedad, lo que se incorpora a la aplicación gráfica registral homologada, lo que se
publica en el geoportal registral, y lo que es objeto de interoperabilidad y trasvase de
información con el Catastro y demás instituciones públicas, no son simples
representaciones gráficas o dibujos de la posición relativa de los límites de unas fincas
respectos de otras, sino las coordenadas UTM de posicionamiento absoluto de los
vértices de tales límites o linderos, aportadas en el formato GML que exige tal resolución
conjunta para hacer posible la interoperabilidad exigida por la ley y el trasvase de
información y coordinación con Catastro.
Por ello, cuando las coordenadas UTM aportadas para georreferenciar una finca
(como ha de hacerse preceptivamente en el caso de las inmatriculaciones) invadan en
posicionamiento absoluto la delimitación jurídica de fincas previamente inmatriculadas o
del dominio público, el registrador, para evitar dobles inmatriculaciones o invasiones de
domino público, ha de rechazar la inscripción de esas coordenadas aportadas.
Y tal conclusión resulta aplicable cualquiera que sea la causa técnica o error
determinante de tal invasión, incluyendo los supuestos de georreferenciación errónea por
giros o desplazamientos patológicos de la cartografía de origen o del levantamiento
topográfico del que hayan sido tomadas tales coordenadas.
En consecuencia, debe revocarse el defecto señalado en la nota de calificación
relativo a la inadmisión de representaciones gráficas alternativas a la catastral, incluso
en inmatriculaciones, cuando la catastral presenta inconsistencias.
A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa resulta que las
georreferenciaciones alternativas, según reconoce el propio registrador, cumplen todas
ellas el criterio de identidad gráfica con las georreferenciaciones catastrales de partida,
conforme a lo dispuesto en la resolución conjunta antes citada.

cve: BOE-A-2024-7549
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Núm. 93