III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7549)
Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Caravaca de la Cruz, por la que se suspende la inmatriculación de varias fincas al existir dudas fundadas acerca de la correspondencia de la representación gráfica aportada con la realidad física de las fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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2. No se motivan las «dudas fundadas» que tiene registrador acerca de la
correspondencia de la representación gráfica catastral aportada con la realidad física de
la finca.
Las nuevas representaciones gráficas, con todos los requisitos de identidad gráfica
catastral, no invaden caminos públicos, contrariamente a lo que se sostienen en la
calificación registral. Téngase en cuenta que no todos los caminos de colindancia son
caminos públicos; hay caminos públicos, pero también hay caminos privados que dan
servicio a las fincas con las que colindan o a las que dan acceso.
En cuanto a los tipos de cultivo que se aprecian en la ortofoto, es evidente que este
criterio no puede ser determinante para la delimitación o deslinde de las propiedades;
una propiedad puede tener en su interior varios tipos de cultivo, de la misma manera que
varias propiedades contiguas pueden tener un mismo tipo de cultivo. Así suele ocurrir
cuando las fincas colindantes pertenecen al mismo titular, como es el caso de las
fincas 3, 6 y 9, que son colindantes entre sí, pero también es frecuente cuando se trata
de fincas colindantes pertenecientes a distintos dueños que están sujetas a un mismo
régimen de explotación, como sucede en fincas destinadas a explotación cinegética,
pertenecientes al mismo coto, arrendadas por una misma Empresa, etc. En definitiva, los
tipos de cultivo no pueden servir de base para delimitar la propiedad.
Con todo nuestro respeto para la calificación registral, nos parece que el juicio de
identidad del registrador no está motivado ni fundado en criterios objetivos y razonados.
Conforme a la doctrina de la Resolución de la Dirección General de 25 de Septiembre
de 2023, es obligación del registrador el tratar de aclarar las dudas que tenga sobre la
identidad de las fincas mediante la tramitación del expediente regulado en el artículo 199
de la Ley Hipotecaria, aún en los casos de inmatriculación de la finca, sin que pueda
hacerse recaer la carga de la prueba en el interesado, a quien no compete ir recabando
el consentimiento de los colindantes para la inscripción de sus fincas.
3. No puede compartirse el criterio del Registrador, cuando sostiene que no es
posible invocar las resoluciones de la Dirección General de fechas 22 de septiembre
de 2017, 18 de diciembre de 2020 y de 4 de noviembre de 2023, para obtener la
inscripción de una representación gráfica alternativa para inmatricular fincas puesto que
no existe una inconsistencia de la base de datos de Catastro que impida la obtención de
la representación gráfica catastral. A nuestro juicio, la inconsistencia de la planimetría
catastral existe, no sólo en los supuestos de desplazamiento o giro, sino también en
aquellos en los existen errores en el trazado de caminos y linderos, como ocurre en este
caso y se pone de manifiesto con la superposición de la cartografía catastral y la ortofoto
del PNOA. De manera que resulta plenamente aplicable la doctrina contenida en la
Resoluciones invocadas, así como la de muchas otras que obligan al registrador a tomar
en consideración los márgenes de tolerancia para definir la identidad gráfica de las
parcelas.
4. En sus observaciones, el registrador sostiene que para obtener la inscripción
solicitada será necesario rectificar la planimetría catastral y aportar una nueva certificado
catastral descriptivo y gráfico que corrija los defectos indicados, rectificándose si fuera
necesario la descripción de la finca contenida en el documento calificado. No se ajusta
este criterio a la doctrina de la Dirección General, según la cual “en los supuestos en los
que exista una inconsistencia de la base gráfica catastral (...) no puede impedirse la
inmatriculación de la finca por una cuestión técnica que resulta ajena al propio interesado
y a la institución registral, siendo admisible la aportación por el interesado de la
representación gráfica alternativa”. Así se recoge en la Resolución de 4 de noviembre
de 2021, que añade que “La experiencia demuestra que tales procedimientos de
rectificación catastral, para la corrección global de errores de desplazamiento en su
cartografía, incurren en dilaciones que pueden ser asumibles para la institución catastral
resulta evidente que los procedimientos registrales tienen una regulación legal diferente,
presididos por principios y dinámicas clara y justificadamente distintos, pues la
inmatriculación de fincas, ordinariamente, no es un ‘ajuste masivo de todo el área o
sector afectado’ sino una actuación que se solicita y ha de resolverse finca a finca”.

cve: BOE-A-2024-7549
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Núm. 93