III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7551)
Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que se suspende la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de liquidación y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42709

General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 y 22 de noviembre de 2022 y 21 de
junio de 2023.
1. Presentada a inscripción una escritura de elevación a público de acuerdos
sociales de una sociedad de responsabilidad limitada de disolución y liquidación es
objeto de calificación negativa por dos motivos: en primer lugar, porque resultando del
balance final aprobado en junta general una deuda con tercero (cuota del Impuesto de
Sociedades), no es objeto de consignación, y, en segundo lugar, porque resultando de
los acuerdos de liquidación una cuota de liquidación para cada uno de los dos socios
que integran la totalidad del capital social, la escritura pública hace adjudicación a cada
uno de ellos de una cantidad inferior. Dicha cantidad resulta de minorar del activo la
deuda reconocida en balance a la Hacienda pública por el Impuesto de Sociedades del
último ejercicio. El notario autorizante recurre en los términos que se han hecho constar
en los «Hechos» de la presente.
2. El sistema de liquidación de una sociedad de capital está claramente definido en
su ley reguladora pudiendo afirmarse que se trata de un sistema de liquidación en
sentido estricto, pues se fundamenta en la total realización del activo no dinerario
(artículo 387 de la Ley de Sociedades de Capital), en la satisfacción del pasivo
(artículo 385.1), y en el reparto del líquido remanente (artículos 390.1 y 393.1).
Ciertamente no es un sistema enteramente rígido pues admite alguna excepción ya
derivada del principio de unanimidad (artículo 391.1), ya de una expresa previsión
estatutaria (artículo 393.2). Pero fuera de estos supuestos prevalece la regla expuesta
que implica la imposibilidad de repartir el activo sin antes haber satisfecho el pasivo.
La Ley de Sociedades de Capital no ignora que al tiempo de la liquidación puede
resultar la existencia de deudas que, por el motivo que sea, no puedan ser satisfechas
en ese momento permitiendo que las operaciones de liquidación se completen siempre
que se proceda a su consignación (artículos 391.2 y 392.1.b), o a su aseguramiento
(artículo 394.1).
3. Como ha recordado la reciente Resolución de 22 de noviembre de 2022, dejando
de lado el supuesto de inexistencia de activo (vid. Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000, 29 de abril de 2011, 1 y 22 de
agosto de 2016 y 19 de diciembre de 2018), sobre la relevancia que para la inscripción
de la liquidación de la sociedad de capital en el Registro Mercantil tiene la existencia de
pasivo en el balance aprobado por la junta general, esta Dirección General ya afirmó en
su Resolución de 16 de julio de 1998 la calidad de principio básico del ordenamiento la
necesidad de previa satisfacción de los acreedores como requisito inexcusable para el
reparto del haber social entre los socios con fundamento en los artículos 1082 y 1708 del
Código Civil y en los hoy artículos 385 y 391 de la Ley de Sociedades de Capital, de
modo que cualquier alternativa al previo pago distinta a la prevista legalmente
(consignación en entidad de crédito), no pueda llevarse a cabo sin que resulte la
conformidad del acreedor. La Resolución de 11 de marzo de 2000 confirmó dicha
doctrina e incluso, con un exceso de rigor, entendió que no cabía la inscripción de la
liquidación si del balance aprobado por la junta como balance final resultaba una deuda
de tercero, a pesar de que de la escritura pública resultaba acreditado el pago. La
posterior Resolución de 6 de noviembre de 2017, atemperó el rigor de tal doctrina
considerando inscribible la liquidación de la sociedad cuando resultando exclusivamente
deudas con socios se consideraron extinguidas por acuerdo unánime adoptado en junta
universal ante la ausencia de activo social. La citada Resolución de 22 de noviembre
de 2022 entendió que procedía la inscripción del acuerdo de liquidación de la sociedad
si, a pesar de la existencia de deudas de terceros en balance, resultaba del cuerpo de la
escritura que se había procedido al pago, dando así cumplimiento al mandato legal de
los artículos 385.1, 391.2 y 395.1.b de la Ley de Sociedades de Capital y 247.2.3.ª del
Reglamento del Registro Mercantil).
4. A la luz de las consideraciones anteriores el recurso no puede prosperar porque
ambos defectos observados, que merecen un tratamiento conjunto al estar íntimamente
conectados, responden al sistema legal expuesto que impide tener por hecha la

cve: BOE-A-2024-7551
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Núm. 93