III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7551)
Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles III de Palma de Mallorca, por la que se suspende la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de liquidación y extinción de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 93

Martes 16 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 42710

liquidación si existiendo deudas con tercero no se ha llevado a cabo su pago con cargo
al activo existente o se ha consignado su importe en entidad de crédito. La pretensión de
llevar a cabo la liquidación de un modo distinto al previsto legalmente mediante la
adjudicación de una deuda social existente a los socios sin consentimiento del acreedor
(artículo 1205 del Código Civil), no es conforme a derecho.
Esta Dirección General no puede compartir la afirmación del escrito de recurso que
entiende que la situación planteada merece la misma solución que la que dio lugar a las
Resoluciones de 1 y 22 de agosto de 2016. No estamos, como reconoce el recurrente,
ante un supuesto de falta de activo que imposibilita por completo la satisfacción del
activo, sino ante un supuesto de obligación devengada pero no exigible. Tiene razón el
recurrente cuando señala que la deuda con la Hacienda Pública derivada del acuerdo de
liquidación no es exigible hasta el cumplimiento del plazo previsto legalmente
(artículos 27.2.a), 28 y 124.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre
Sociedades.), pero de aquí no se deriva la imposibilidad de realizar el pago, sólo su
postergación en el tiempo, supuesto para el que de acuerdo con el artículo 391.1 de la
Ley de Sociedades de Capital se prevé la consignación en entidad de crédito.
Tampoco puede esta Dirección General compartir la afirmación de que la
consignación a que se refiere el artículo 391.1 de la Ley de Sociedades de Capital sea
asimilable a la contemplada en el Código Civil en su artículo 1176, pues ésta, que es un
modo de extinguir las obligaciones (artículo 1156 del propio Código), no puede asimilarse
a una provisión para el pago de una deuda no exigible que por definición no se extingue
por esta mera circunstancia (artículo 1125 del Código Civil).
En definitiva, ante una situación como la que resulta del supuesto de hecho (activo
suficiente y deuda no exigible en balance), la previsión legal es que el activo sea objeto
de reparto de acuerdo a lo aprobado por los socios (artículo 390 de la Ley de
Sociedades de Capital), sin perjuicio de que el pasivo no exigible sea debidamente
consignado en entidad de crédito para que llegado el tiempo, se proceda a su pago
(artículos 391.1 y 395.1.b) de la propia ley).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2024-7551
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 21 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X