III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7547)
Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad accidental de Molina de Segura n.º 2, por la que suspende la inscripción de la representación gráfica catastral y exceso de cabida tras la tramitación del procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria).
b) a tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el acceso
al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica georreferenciada, la
ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a una descripción
meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la hora de
determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas inmatriculadas
con anterioridad a dicha norma.
d) el registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) el juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
3. En el presente caso, pretendida la inscripción de la representación gráfica
catastral y, tramitado el preceptivo expediente conforme a lo expuesto, se presenta
escrito de oposición por un colindante registral por considerar que la superficie a ampliar
se encuentra incluida en la finca registral número 27461, justificando la misma tanto
mediante la escritura de partición de herencia de fecha 26 de mayo de 1981 de los
causantes don D. G. C. y doña J. M. G. de la que trae causa la adquisición de doña V. y
doña L. G. M., a su vez causantes de los actuales titulares registrales, así como un plano
privado del año 1981 que corresponde a la partición efectuada, según manifiesta.
La finca cuya actualización se pretende presenta una superficie registral tras
segregación de 3.444 metros cuadrados y se pretende su actualización a 5.455 metros
cuadrados que es la superficie catastral desde su alteración en Catastro en el año 2018.
Señala el recurrente que en el año 2018 se solicitó a la Gerencia Regional del
Catastro de Murcia la unificación de la referencia catastral de la finca número 57.438 con
la misma descripción de linderos y superficie a como se solicita su adecuación en este
registro, indicando que para dicha alteración catastral se incluyó un mapa descriptivo de
límites y superficie firmado en su día por todos los colindantes catastrales, incluido el
propietario que hace ahora alegaciones.
Si atendemos a los antecedentes catastrales, la representación gráfica actual y su
superficie resultan de la agrupación catastral con la parcela 171 que se identifica en el
siguiente gráfico: (…).
Por su parte, el plano técnico aportado en sede de recurso por el recurrente y que,
según manifiesta, fue consentido por el colindante para realizar la citada alteración
catastral presenta la siguiente morfología: (…).
Hay que tener presente que la finca 57.439, perteneciente anteriormente a
doña V. G. M. y don T. M. G., es el resultado de la agrupación inscrita en el año 2003 de
la finca adquirida por herencia 57.436 y la 27.471 adquirida por compra y fue
posteriormente transmitida a doña M. A. M. G. y don J. O. C. Esta finca resultante de

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