III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7548)
Resolución de 21 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una instancia para extinción de usufructo y consolidación de condominio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 16 de abril de 2024

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– Centrados en la inscripción 14.ª, existía a favor de las hermanas doña I.,
doña M. L. y doña A. M. C. M., un derecho real de hipoteca, hoy cancelada,
constituida mediante escritura de fecha 6 de marzo de 1953 ante el notario de Las
Palmas de Gran Canaria, don Federico López Martin Romero, que produjo la
inscripción 11.ª de esta finca de fecha 5 de mayo de 1953; esta hipoteca fue
modificada y ampliada mediante escritura de fecha 21 de septiembre de 1953, ante el
mismo notario, que causó la inscripción 14.ª, de fecha 23 de enero de 1954.
– El recurrente presentó en el año 2017 una instancia en el Registro, solicitando la
subsistencia de la citada hipoteca, con el fin de que dicha hipoteca fuera considerada
vigente y que la finca fuera adjudicada a su padre como acreedor hipotecario. Esta
instancia causó calificación negativa motivada porque el derecho real de hipoteca
constituido en la inscripción 11.ª modificada por la 14.ª, de la finca 11.313, garantizaba
una obligación por un plazo de tres años desde la fecha de la escritura que la motivó y,
transcurrido el plazo señalado en la legislación entonces aplicable, para su cumplimiento,
quedó prescrita la obligación, resultando el derecho real de hipoteca «no vigente y
pendiente de cancelación». Esta calificación fue recurrida ante esta Dirección General,
que, en Resolución de 10 de mayo de 2018, desestimó el recurso y conformó la
calificación; el recurrente presentó recurso contra la Resolución de la Dirección General
ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, que
dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2019 desestimando la demanda, la cual fue
recurrida ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, recayendo
sentencia de fecha 26 de julio de 2023, firme, por la que desestimó el recurso y confirmó
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
El registrador no practica la inscripción de la instancia presentada ahora, por falta de
previa inscripción del derecho objeto de la misma.
El recurrente alega que en la inscripción 14.ª se produce una omisión de lo
establecido en la cláusula de la escritura de ampliación de hipoteca que la causó, no
coincidiendo el asiento registral con lo consignado en la escritura, lo cual imposibilita la
inscripción de la nuda propiedad.
2. Es doctrina reiterada que el recurso contra la calificación negativa del registrador
no es cauce hábil para acordar la nulidad de asientos ya practicados.
Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los
tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, por lo
que su rectificación, o cancelación, exige, bien el consentimiento del titular registral, bien
la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos
aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho
(artículos 1, 38, 40, 82 y 220 de la Ley Hipotecaria).
Por tanto, no puede acordarse en el seno de este expediente, como pretende el
recurrente, la nulidad de las inscripciones practicadas.
3. Sobre la aplicación de los principios de tracto sucesivo y de prioridad en los
casos de segregaciones retardadas, esta Dirección General ya ha tenido ocasión de
pronunciarse en reiteradas ocasiones (Resoluciones 23 de septiembre de 2004, 9 de
febrero de 2007 y 7 de septiembre de 2017).
El artículo 20 de la Ley Hipotecaria exige para inscribir o anotar títulos por los que se
declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales
sobre inmuebles, que conste previamente inscrito o anotado el derecho de la persona
que otorga o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. Este precepto recoge el
principio de tracto sucesivo, uno de los principios fundamentales de nuestro sistema
hipotecario que exige que en el Registro figuren todas las transmisiones realizadas, sin
ruptura de la cadena de transmisiones y cuya aplicación ha sido reiterada por este
Centro Directivo en numerosas Resoluciones.
Este principio está íntimamente relacionado con el principio de legitimación recogido
en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y que supone una presunción iuris tantum de
exactitud de los pronunciamientos del Registro, así como un reconocimiento de

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