I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO. Instrucciones técnicas complementarias. (BOE-A-2024-7258)
Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 13 de abril de 2024

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(UE) 2023/1646 de la Comisión, de 17 de agosto de 2023, relativas a las normas
armonizadas sobre ascensores y componentes de seguridad para ascensores elaboradas
en apoyo de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Este cambio normativo ha supuesto un aumento de la seguridad en los ascensores
de nueva instalación del que no se beneficiaría el parque existente a fecha de hoy, a
menos que se tomase alguna medida. Dicho incremento de la seguridad ha venido
motivado fundamentalmente por el tipo de accidentes más comunes a los que están
expuestos las personas usuarias, el personal técnico conservador y personal de los
organismos de inspección.
Considerando los antecedentes existentes en la legislación española sobre este
aspecto, como fueron la Orden del 31 de marzo de 1981, por la que se fijaron las
condiciones técnicas mínimas exigibles a los ascensores existentes, y el Real
Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el
incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, y los cambios normativos
introducidos desde su entrada en vigor, se hace necesario volver a incluir una serie de
medidas mínimas que mejoren la seguridad de los ascensores existentes con base en las
nuevas prescripciones técnicas en vigor a la hora de la publicación de este real decreto.
La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y
se aprueba en ejercicio de las competencias que, en materia de seguridad industrial,
tiene atribuidas la Administración General del Estado, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia
de industria, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional. A
este respecto, cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de
normativa básica y recoge previsiones de carácter marcadamente técnico, por lo que la
ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada
su aprobación mediante real decreto.
Este proyecto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales
deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la
potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad,
seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Así, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia y
que la norma es acorde al principio de proporcionalidad, al contener la regulación
imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que esta norma es coherente
con el resto del ordenamiento jurídico y se ha pretendido que sea clara y que facilite la
actuación y la toma de decisiones de las personas y empresas. En cuanto al principio de
transparencia, se han dado cumplimiento a los distintos trámites propios de la
participación pública, esto es, consulta pública y trámites de audiencia e información
públicas. Con respecto al principio de eficiencia, no se establecen cargas administrativas
suplementarias que no se encuentren justificadas por razones de control y seguridad y,
en todo caso, que resulten las mínimas y proporcionadas a la situación que se regula.
Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades
autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con
el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha
sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3.a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, y en el
artículo 2. d) del Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial
aprobado por el Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero.
Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los
demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real

cve: BOE-A-2024-7258
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Núm. 91