I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO. Instrucciones técnicas complementarias. (BOE-A-2024-7258)
Real Decreto 355/2024, de 2 de abril, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria ITC AEM 1 «Ascensores», que regula la puesta en servicio, modificación, mantenimiento e inspección de los ascensores, así como el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 91

Sábado 13 de abril de 2024

Sec. I. Pág. 41034

b) Comunicación de inspecciones periódicas por los organismos de control. Antes
de realizar la inspección periódica, el organismo de control comunicará a la empresa
conservadora y al o la titular, la fecha prevista de la misma, de forma que pueda
presenciarla si lo considera oportuno. Asimismo, el organismo de control comunicará, al
menos con una semana de antelación, al órgano competente de la comunidad autónoma
en la que radique la instalación, las inspecciones previstas. De todas las comunicaciones
el organismo de control guardará registro.
c) Documentación previa a la inspección. Antes de iniciar la inspección, el
organismo de control ha de tener a su disposición en el lugar de la inspección la
siguiente documentación:
1.º Número R.A.E. del ascensor objeto de la inspección.
2.º Expediente técnico del ascensor o ficha técnica, que serán facilitados por la
empresa conservadora.
3.º Copia del último certificado de inspección, en su caso, el cual será facilitado por
el/la titular, según se establece en el artículo 4 de la presente ITC.
4.º Registro de mantenimiento donde conste el histórico de averías y accidentes del
año anterior a la fecha de inspección.
7.

Criterios técnicos.

Las inspecciones de los ascensores incluirán al menos las comprobaciones, con sus
posibles defectos y su tipificación en cuanto a gravedad, citadas en las normas
UNE 192008-1 y 192008-2, o el protocolo equivalente que cada comunidad autónoma
tenga establecido. No obstante, al existir ascensores afectados por reglamentaciones
técnicas diferentes, el inspector que efectúe la inspección, justificadamente y atendiendo
a su experiencia, podrá aumentar la calificación de los defectos respecto a lo señalado
en estas normas.
8.

Defectos.

Como resultado de la inspección, se considerará como defecto cualquier desviación
de la instalación respecto de las condiciones de seguridad reglamentarias. Los defectos
se calificarán, de acuerdo al grado de peligrosidad que supongan para las personas y
para los bienes, de la siguiente forma:

9.

Duración, calificación de las inspecciones y plazos de subsanación de defectos.

Como resultado de la visita de inspección, el organismo de control emitirá un
certificado en el que se harán constar los defectos encontrados y el resultado de la
inspección, bien como favorable, en ausencia de defectos graves o muy graves, o bien
como desfavorable, en caso contrario.
El certificado de inspección contendrá como mínimo los datos establecidos en el
modelo incluido dentro de las normas UNE 192008-1y 192008-2, y será entregado al

cve: BOE-A-2024-7258
Verificable en https://www.boe.es

a) DEFECTO LEVE (L): Es todo aquel, no calificable como grave o muy grave, que,
incumpliendo algún requisito reglamentario, no supone peligro para las personas,
animales de compañía o los bienes, y no perturba el funcionamiento de la instalación.
b) DEFECTO GRAVE (G): Es aquel incumplimiento reglamentario que no supone
un peligro inmediato para la seguridad de las personas, los animales de compañía o las
cosas, pero que puede serlo en el caso de un fallo de la instalación o bien puede
disminuir la capacidad de utilización de la misma.
En particular, serán también considerados defectos graves la falta de ejecución, en
los plazos establecidos, de las medidas estipuladas en el anexo VII.
c) DEFECTO MUY GRAVE (M): También llamado crítico, es todo aquél que la razón
o la experiencia determina que constituye un riesgo inminente para la seguridad de las
personas, los animales de compañía o puede ocasionar daños en la instalación.