III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Impacto ambiental. (BOE-A-2024-7242)
Resolución de 3 de abril de 2024, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto "Transformación en regadío de 214 ha de cultivos leñosos mediante la instalación de riego por goteo en Mora y Mascaraque (Toledo)".
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 90

Viernes 12 de abril de 2024

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presentando un elevado grado de eutrofia y requiriendo una reducción en las
aportaciones de fósforo. Dicho documento incluye unos requisitos de depuración
adicional para reducción de nutrientes en el vertido de la EDAR que permitan reducir el
grado de eutrofia del embalse, que no se cumplen en la EDAR de Mora. Su criterio de
designación es la eliminación de fósforo.
El proyecto prevé construir la toma de agua en el arroyo de Yegros, en un punto
situado unos metros aguas abajo de la incorporación a dicho arroyo del vertido de las
aguas residuales depuradas de la EDAR de Mora. En el punto donde se prevé captar el
agua, este arroyo tiene una cuenca pequeña y un carácter fuertemente estacional, no
habiendo llegado a ser considerado masa de agua en el Plan Hidrológico, y nutriéndose
la mayor parte del tiempo fundamentalmente del caudal del efluente de la EDAR de Mora
a partir del punto de su vertido. El caudal a captar en continuo por el proyecto es de 11,1
l/s, de un total de 25 l/s que es el caudal medio tratado por la EDAR y vertido al arroyo.
Solo en época de lluvias el arroyo incrementa su caudal recogiendo la escorrentía
superficial de su pequeña cuenca, que incluye parte del núcleo urbano de Mora. Dado
que la mayor parte del tiempo el caudal del arroyo básicamente es el del vertido de la
EDAR y que la captación se va a realizar muy próxima a dicho punto de vertido, tanto el
proyecto como el estudio de impacto consideran que el proyecto va a hacer reutilización
de las aguas depuradas de dicha EDAR, y mencionan la normativa aplicable a la
reutilización en el momento de su elaboración, que era el Real Decreto 1620/2007 por el
que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, así como
el Reglamento (UE) 2020/741 relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del
agua, posteriormente aprobado y que entraría en vigor en junio de 2023, no previendo
impactos negativos sobre la salud humana en ninguna de las fases del proyecto.
La citada normativa de reutilización de aguas residuales es mencionada por la
Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que informa
favorablemente el proyecto, pero indica que la calidad de las aguas regeneradas para el
uso de riego debe cumplir con los parámetros establecidos en el Real
Decreto 1620/2007, vigente en el momento de emisión de dicho informe, debiendo
asegurarse que en el punto de entrega del agua regenerada a los usuarios finales se
cumplen los valores máximos admisibles reflejados en el anexo I.A. de dicho Real
Decreto:
Nematodos intestinales: 1 huevo/10L
E. coli: 10.000 UFC/100mL
Sólidos en suspensión: 35 mg/L
Legionella spp.: 100 UFC/L

La Dirección General de Economía Circular de la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha también menciona la necesidad de que el proyecto cumpla con la normativa de
reutilización de aguas residuales depuradas. Finalmente, el propio Plan Hidrológico del Tajo
incluye en su programa de medidas (anejo 13, apéndice 2) el proyecto de utilización de aguas
regeneradas CR Mora de Toledo (ES030_3_527) como una medida dirigida al incremento de
los recursos disponibles (tipo 12.02.02), a ejecutar por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación (MAPA). Dicha medida coincide con el presente proyecto.
Durante la tramitación de esta evaluación de impacto ambiental, ha entrado en vigor
el Reglamento (UE) 2020/741 relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del
agua, que ha sido incorporado al ordenamiento jurídico a través de una reciente
modificación del Texto Refundido de la Ley de Aguas por el Real Decreto-ley 4/2023,
afectando a sus artículos 109 a 109 quinquies, y derogando el Real Decreto 1620/2007
en todo lo que se oponga a la nueva regulación. El apartado 1 del artículo 109 de dicha
norma en su actual redacción indica que «Se entiende por reutilización de las aguas
depuradas a la utilización para un nuevo uso privativo, antes de su devolución al dominio
público hidráulico o marítimo-terrestre, de las aguas que, habiendo sido utilizadas por
quien las derivó, se han sometido a un tratamiento que permite adecuar su calidad al uso
al que se van a destinar. Las aguas sometidas a este tratamiento se denominan aguas

cve: BOE-A-2024-7242
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