III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7187)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40581

2.1

Ventaja económica del usufructo vs arrendamiento en beneficio de las becas.

La nota parece obviar que la constitución de un usufructo oneroso sobre la finca no
solo es acorde a la voluntad del causante, sino que también presenta claras ventajas
que, de cara al cumplimiento de la voluntad del causante (destinar el beneficio a becas),

cve: BOE-A-2024-7187
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de terceros –cfr. Resolución de 9 de junio de 2012–, como es el caso de la hipoteca en
garantía del préstamo objeto del presente expediente”).
En este caso, al contrario de lo que sostiene la nota recurrida, en el testamento del
Sr. G. no existe ninguna prohibición de disponer sino una específica y concreta
“prohibición de vender”, la cual, en todo caso, se enmarcaría en las denominadas
“prohibiciones de enajenar” que, conforme tiene dicho este Centro Directivo y la doctrina
jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, no impiden la constitución de derechos
reales en favor de terceros, como perfectamente puede ser el usufructo oneroso objeto
de este expediente.
Es más, conforme a los principios rectores que deben observarse en la interpretación
de este tipo de disposiciones testamentarias prohibitivas de las facultades del dominio
(i.e. interpretación restrictiva y estricta observancia al sentido literal de la prohibición), la
disposición testamentaria objeto de este expediente no debe vedar cualquier acto de
'enajenación”, sino exclusivamente la de la finca (Vid. Resoluciones de este Centro
Directivo de fechas 18 de abril de 1952 y 6 de abril de 2018: “la palabra vender utilizada
para formular la prohibición debe entenderse conforme al artículo 675 del Código Civil,
en su sentido literal”).
En consecuencia, la calificación negativa del registrador parte de una premisa
manifiestamente errónea y contraria a la reiterada doctrina de este Centro Directivo que
afecta de pleno a su ratio decidendi, en la medida en que se confunde el alcance que
presenta una “prohibición de disponer” con el de una “prohibición de enajenar” (y en
particular, la prohibición de “vender”), de forma que, a raíz de esta confusión, se veda
indebidamente la inscripción del usufructo objeto de este expediente en el Registro.
En definitiva, la nota de calificación debe ser revocada por razón de que la
constitución del usufructo oneroso que nos ocupa no es contraria a la “prohibición de
vender” testamentaria.
Segundo.–La constitución del derecho de usufructo sobre la finca no contraviene la
voluntad del testador ni ninguna otra disposición testamentaria del Sr. G. Interpretación
finalista necesaria para poder cumplir sus deseos.
Sin perjuicio de que la estimación del anterior motivo debe suponer la revocación la
nota de calificación negativa en la medida en que se desvirtúa por completo la ratio
decidendi de dicha resolución, lo cierto es que, entre sus anteriores fundamentos, el
registrador alude a otro tipo de actos que, a su criterio, habrían contravenido la voluntad
del testador y que esta parte impugna a continuación.
Todo parte de la premisa de que el emisor de la nota considera que la única forma en
la que puede cumplirse la voluntad del testador es a través de un arrendamiento, por ser
esta supuestamente la única forma en que Cáritas Europa podía conservar la propiedad
y recibir algún rendimiento de la Finca.
Pues bien, en nuestra opinión, el registrador se estaría extralimitando, pues ha
llevado a cabo una interpretación del testamento que no solo escapa al ámbito del
control registral de los actos inscribibles (pues los actos de administración y/o gestión
son ajenos al registro), sino que, además, es ilógica e irrazonable, pues no solo parece
haber interpretado en su nota que el testamento contiene una –errónea– 'prohibición de
disponer”, sino que, según se desprende, parece haber entendido que el testamento
contiene una “obligación de arrendar”.
Además, desde el punto de vista práctico, el arrendamiento no responde ni
concuerda de forma óptima con la voluntad del testador por lo siguiente: