III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7187)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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literal, ya que esta concreta prohibición de vender (i) ni es una genérica “prohibición de
disponer” (ii) ni naturalmente impide la constitución de un usufructo –o cualquier otro
derecho real– como acto de disposición.
Al contrario, esta prohibición de vender, lógica y razonablemente, podría ser
susceptible de impedir la venta de la finca, pero no puede suponer traba ni cortapisa
alguna para la constitución de otros derechos reales sobre la misma, como el usufructo
objeto de este expediente. Máxime, cuando tal derecho real de usufructo oneroso se ha
constituido, precisamente, para que Cáritas Europa destine el rendimiento obtenido a las
becas universitarias a las que se refiere el testamento y, en definitiva, a cumplir con la
voluntad del testador.
De hecho, este Centro Directivo ha conocido supuestos análogos al presente en los
que ha concluido exactamente en el mismo sentido aquí expuesto, citándose, a título
ilustrativo, las siguientes resoluciones:
(i) En la resolución de fecha 21 de marzo de 2018, analizó un supuesto en el que
se denegó la inscripción de una donación debido a que la testadora estableció la
prohibición expresa de que no fuera vendida la finca mientras vivieran los citados
legatarios.
Este Centro Directivo concluyó que tal resolución no se ajustaba a derecho debido a
“que el sentido literal de tal prohibición excluye su extensión a las donaciones” y que
“debe prevalecer la interpretación literal de la prohibición de venta, toda vez que es
lógico entender que en un testamento autorizado por notario las palabras que se
emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el
ordenamiento, puesto que la preocupación del notario autorizante debe ser que la
redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la
propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25
de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009 y 18 de enero de 2010)”.
Lo cierto es que, al igual que en aquel supuesto, en el presente caso (en el que el
acto de disposición –constitución de usufructo– es de menor entidad que una donación,
ya que no es un acto traslativo del dominio) no puede prevalecer la irrazonable
interpretación de la voluntad del causante que realiza el registrador en su nota, razón por
la cual debe considerarse que la “prohibición de vender” que nos ocupa es (i) de carácter
limitado y relativo; y (ii) no debe extenderse a supuestos no previstos en su tenor, como
lo es la constitución de un usufructo oneroso.
(ii) En la resolución de fecha 2 de noviembre de 2018, examinó un supuesto en el
que se denegó la inscripción de la constitución de una hipoteca debido a que el testador
estableció expresamente una “prohibición de disponer” (que no de “vender”, como en
este supuesto).
En este caso, este Centro Directivo encontró ajustada a derecho la anterior
resolución debido a que la constitución de una hipoteca debe ser considerada como un
acto de disposición (“Por tanto, en el presente caso, estando gravada la finca con una
prohibición de disponer (y no solo de enajenar), y siendo la constitución de la hipoteca
acto inequívocamente dispositivo, ésta queda afectada por la citada prohibición”).
Sin embargo, dicha resolución establece con total nitidez que el alcance de una
“prohibición de disponer” (que no existe en este testamento) y el de una “prohibición de
enajenar” (como podría ser el de este testamento, en su específica modalidad de
“venta”) es muy distinto, ya que, mientras que la prohibición de enajenar sólo veda el
acceso al registro de los actos traslativos del dominio, la prohibición de disponer también
abarca la constitución de derechos reales a favor de terceros (“En virtud del citado
principio general de libertad de circulación de los bienes, y correlativa interpretación
restrictiva de las limitaciones a la misma, este Centro Directivo ha entendido que si la
prohibición es de enajenación y no de disponer con carácter general, debe interpretarse
que sólo queda vedado el acceso a Registro a los actos traslativos del dominio de las
fincas afectadas por las mismas, pero no a aquellos otros actos que, aun siendo
dispositivos, no impliquen enajenación, como la constitución de derechos reales a favor

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