III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7187)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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III
Contra la anterior nota de calificación, don F. M. N., en nombre y representación de la
sociedad «Gloriamundi Producciones, SLU», interpuso recurso el día 29 de diciembre
de 2023 en virtud de escrito en el que, resumidamente, señalaba lo siguiente:
«Primero.–La constitución del derecho de usufructo sobre la finca no contraviene la
disposición testamentaria relativa a la “prohibición de vender”. La calificación negativa
parte de un error de derecho que afecta de pleno a su ratio decidendi.
Al hilo de lo previamente expuesto, la calificación negativa emitida por el registrador
se basa fundamentalmente en considerar que la constitución del usufructo contraviene la
prohibición de vender que se establece en el testamento,
Comenzando por el final de la resolución (i.e. fundamentos segundo a cuarto de la
nota de calificación negativa), el registrador concluye, sin ninguna premisa ni
fundamento, que la disposición testamentaria consistente en la “prohibición de vender”
debe ser entendida como una genérica “prohibición de disponer”:
“Tercero [sic]: Estamos ante una prohibición de disponer. La finca –como tampoco el
usufructo o la nuda propiedad–, no puede venderse, sino que debe ser gestionada en
forma que permita dar cumplimiento a la voluntad del causante (…).
Cuarto: En suma, estamos ante una transmisión del usufructo de un bien
contrariando una prohibición de disponer impuesta en testamento y aceptada por la hoy
transmitente.”
Con el debido respeto, no estamos ante una genérica prohibición de disponer, como
indica la nota, sino ante una prohibición específica de vender. De vender la finca, se
entiende, aunque en el fundamento tercero parece que hace alusión a que tampoco
puede venderse el usufructo o la nuda propiedad, que es algo no contempla la escritura
presentada.
Conforme tiene pacíficamente sentado este Centro Directivo, el principio de libertad
de tráfico, con amparo en el artículo 348 del Código Civil (en adelante, el “CC”), exige
que las restricciones legítimamente impuestas a la propiedad –y, en consecuencia, a su
facultad dispositiva– sean interpretadas de forma restrictiva sin menoscabo de los
intereses que las justifican.
Este mismo criterio de interpretación restrictiva se ha venido sosteniendo por parte
de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que la justifica en el hecho de que
tales prohibiciones suponen un límite a las más normales y generalizadas facultades del
dominio, esto es, el ius disponendi (Vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera,
de fechas 13 de diciembre de 1991, Rec. 727/1990; 28 de junio de 2013,
núm. 6333/2013, Rec. 521/2011; 15 de enero de 2013, núm. 1429/2013, Rec. 1388/2010;
9 de junio de 2011, núm. 3629/2011, Rec. 331/2008; y 5 de mayo de 2011,
núm. 2644/2011, Rec. 238/2008).
Como es sabido, además, la prohibición de disponer afecta a una de las facultades
que integran el contenido del derecho subjetivo, en este caso el de dominio, la cual,
según el artículo 348 del CC, comprende el derecho de usar y disponer de una cosa sin
más limitaciones que las establecidas por las leyes.
Por su parte, este Centro Directivo ha acordado en numerosas resoluciones (Vid.
Resoluciones de fecha 18 de abril de 1952 y 6 de abril de 2018, a título ilustrativo) que la
disposición testamentaria consistente en una “prohibición de vender”, como disposición
limitativa de las facultades propias del dominus, debe ser entendida en su sentido literal
(“la palabra vender utilizada para formular la prohibición debe entenderse conforme al
artículo 675 del Código Civil, en su sentido literal”).
En el presente supuesto, la disposición testamentaria del Sr. G. consistente en la
“prohibición de vender”, –al margen de que su validez sea muy cuestionable dada su
vocación de perpetuidad (prohibición no sujeta a plazo, inválida en sí misma, cuestión
muy relevante en el plano jurídico que ha pasado desapercibida en las sucesivas notas
negativas)–, debe ser interpretada de forma restrictiva y debe ser aplicada en su sentido

cve: BOE-A-2024-7187
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Núm. 89