III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7187)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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de 1898, 14 de octubre de 1932 y 5 de septiembre de 1974, sin que el Registrador
calificante tenga facultad de discutir la validez de la prohibición inscrita y sin poder
prescindir de su contenido al calificar nuevos títulos de transferencia, según lo indicado
por la Dirección General en diversas resoluciones desde la de 18 de noviembre de 1876.
La voluntad del causante, aceptada por la heredera Cáritas Europa, era que las
rentas o beneficios de la finca fueran destinados a becas y se gestionara en la forma por
él indicada. Cáritas Europa pudo no aceptar la herencia, en cuyo caso hubiera entrado
en juego la sustitución establecida por el causante, habida cuenta de que la sustitución
fideicomisaria implica la vulgar.
Pero no se hizo así, y ahora se pretende actuar en contra de lo impuesto por el
testador –vulnerando una prohibición de disponer inscrita– alegando una imposibilidad
de gestión que, de existir, ya era conocida con anterioridad. Imposibilidad que no impidió
aceptar la herencia y adquirir el bien. Bien pudo Cáritas Europa, y no lo hizo, renunciar
dadas las dificultades de gestionar el bien que hoy se manifiestan, y dejar que fuera otra
entidad quien sí cumpliera la voluntad del causante. Pero se prefirió adquirir la finca aún
a sabiendas de que no se iba a cumplir la voluntad del causante.
Tercero: Estamos ante una prohibición de disponer. La finca –como tampoco el
usufructo o la nuda propiedad–, no puede venderse, sino que debe ser gestionada en
forma que permita dar cumplimiento a la voluntad del causante. La transmisión del
usufructo, con las facultades que se relacionan y la previsión de división, etc., es una
flagrante contravención de la prohibición de disponer inscrita.
El negocio jurídico que se presenta a inscripción atenta contra la voluntad del
testador pues es una transmisión del derecho de usufructo a favor de una sociedad,
previéndose también la ulterior transmisión a un tercero, así como la remodelación total
de la finca convirtiéndola en algo bien distinto a lo que es en la actualidad. En suma, se
trata de un complejo y elaborado proceso jurídico para desvirtuar absolutamente las
previsiones del testador que se concretan en la prohibición de disponer que se pretende
eludir a través del reseñado proceso. Frente a ello, hay que recordar que ya desde la
Resolución de la DGRN de 8 de octubre de 1902, ha manifestado en diversas ocasiones
la actual DGSJFP que debe cumplirse inexcusablemente la voluntad del testador que ha
impuesto la prohibición de disponer.
Como ya dijera la Resolución de 22 de junio de 1943: “si bien las prescripciones
fundamentales del régimen hipotecario son refractarias a las prohibiciones de disponer
(…) corresponden por otra parte las limitaciones impuestas en testamento, de un modo
tan íntimo a (…), y a la previsión de los testadores, que han sido admitidas por nuestra
legislación y reconocidas por este Centro Directivo”.
No hay cautela o garantía alguna de que efectivamente se cumpla la voluntad del
causante. Pues de ser cierta la voluntad de cumplirla no se entiende porque no se ha
concertado un arrendamiento.
Cuarto: En suma, estamos ante una transmisión del usufructo de un bien
contrariando una prohibición de disponer impuesta en testamento y aceptada por la hoy
transmitente. La cual, como ya dijera la Resolución de 28 de agosto de 1907: “por el
mero hecho de haber prestado (…) su acatamiento y subordinación más absoluta a la
indicada voluntad en la escritura de partición, quedó obligada a no enajenarla”. Idea que
se refleja también en la resolución de 28 de marzo de 1944.
Por todo lo cual, y en base a los anteriores hechos y fundamentos de derecho,
He resuelto:
Denegar la inscripción del documento presentado.
Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…).
Madrid, a fecha de firma Francisco Javier Gómez Jené. Este documento ha sido
firmado con firma electrónica cualificada por Francisco Javier Gómez Jené, registrador/a
de Registro Propiedad de Madrid 4 a día veintisiete de noviembre del dos mil veintitrés.»

cve: BOE-A-2024-7187
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Núm. 89