III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7187)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 89

Jueves 11 de abril de 2024

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Tercero: En la citada escritura la asociación “Cáritas Europa” transmite a favor de la
sociedad “Gloriamundi Producciones SLU” el derecho de usufructo sobre la finca
registral 21.015 de la sección 2.ª de este registro de la propiedad.
Deben tenerse en cuentas las siguientes manifestaciones o pactos contenidos en la
escritura.
a) Se recoge (Cláusula Segunda) la condición de no vender los bienes, prohibición
de disponer en suma, impuesta por el causante en la herencia en cuya virtud adquirió la
finca la asociación hoy transmitente.
b) La asociación titular de la finca manifiesta que “el objeto social y forma de
organización de la asociación le impiden encargarse de la gestión de los inmuebles”.
(Cláusula Segunda).
c) La entidad designada para administrar los bienes (Cáritas Diocesana Madrid)
renuncia a las facultades de administración (Cláusula Tercera). Declarando, en carta que
se incorpora, que “no resulta viable para Cáritas Diocesana de Madrid dar cumplimiento
tanto a la administración de los bienes como al destino requerido de préstamos para la
formación de postuniversitarios, declinando por tanto dicho encargo del testador”.
d) La transmisión se hace a título oneroso por precio de 25.000 euros al año
(Cláusula Cuarta), y se pacta un plazo de 30 años (Cláusula Sexta).
e) Se prevé la remodelación de la finca, dividiéndola en tres viviendas para alquilar,
así como una eventual transmisión del usufructo a Don P. E. B., con quien se
comprometen a negociar las condiciones de la transmisión del usufructo en su caso.
Cuarto: La finca está sujeta a la siguiente limitación de disponer: “se instituye
heredera universal a la entidad Caritas Europa,… con la obligación inexcusable de no
vender dichos bienes y derechos y entregar la administración de los mismos a Cáritas de
cada una de las ciudades en que se encuentren los mismo, para que sean invertidos los
beneficios en becas para postuniversitarios, para estudios superiores en España o en el
extranjero. El importe de estas becas se devolverá…”,
Y en el acta de inscripción se dice que se inscribe “con la prohibición de disponer y la
sustitución fideicomisaria...”.
La finca se halla también sujeta a una sustitución fideicomisaria a favor de la entidad
de la Iglesia Católica que la suceda, en su defecto Cruz Roja Español, Cruz Roja
Internacional, Manos Unidas y por último Médicos sin Fronteras.
No consta, en la inscripción de herencia a favor de Cáritas Europa, advertencia o
salvedad alguna en relación con lo que se manifiesta en el título que hoy es objeto de
calificación.

Primero: Antes de entrar en el fondo debe reseñarse que los interesados se
aquietaron ante la primera calificación. Si bien es cierto que cabe una nueva
presentación del documento una vez caducado el primitivo asiento, hay que entender
que la nueva presentación debe serlo a los efectos de inscribir el documento, esto es,
subsanando los defectos puestos de manifiesto con anterioridad y ante los que se
aquietaron los interesados.
Podría aquí aplicarse la doctrina que se extrae del artículo 323 de la Ley Hipotecaria
y dar por calificado el documento, una vez que este es idéntico al que fue objeto de
calificación. Ello no obstante se califica de nuevo, ampliando los argumentos de la
anterior nota.
Segundo: La finca está sujeta, como resulta del acta de inscripción que se ha
transcrito parcialmente en el Hecho Cuarto, a una prohibición de disponer.
Inscrita en el Registro dicha prohibición, el asiento se encuentra bajo la salvaguardia
de los Tribunales, debiendo considerarse como válida y eficaz hasta tanto desaparezca
la prohibición o declaren aquéllos su nulidad, de conformidad con el artículo 1 párrafo
tercero de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 15 de junio de 1884, 30 de junio

cve: BOE-A-2024-7187
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