III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7186)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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división. Y la misma consideración debe trasladarse a la partición de la herencia (vid.
el citado artículo 1068 del Código Civil).
Tradicionalmente nuestro Derecho ha mirado con disfavor las situaciones de
comunidad o condominio, por ser antieconómicas (se dificulta la explotación de los
bienes y se reduce su valor), y constituir fuente de litigiosidad («mater rixarum»), aunque
más propiamente podría afirmarse que este disfavor sólo tiene lugar cuando la situación
de comunidad no es eficiente económicamente, pues hay supuestos de comunidades
funcionales en que la explotación, uso o disfrute «en común» es más eficiente que si
este se dividiese. Por ello, y dejando a salvo supuestos especiales, lo cierto es que la ley
permite, y aun facilita, la extinción de la comunidad, que puede tener lugar mediante lo
que propiamente constituye una división material de la cosa común, cuando su
naturaleza lo permite, o mediante la reunión de todas las cuotas en una sola persona
(comunero o no), en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por
cualesquiera títulos de adquisición o dispositivos, incluyendo la renuncia de un
comunero; y también, cuando se trate de bienes indivisibles, por su adjudicación a uno
que compensa a los otros su derecho (en dinero o mediante otros bienes o servicios), sin
que por ello pueda considerase que se trata de un acto de enajenación, sino meramente
de un negocio de naturaleza especificativa con todas las consecuencias que ello lleva
implícito (cfr. artículos 404 y 1062 del Código Civil y las Resoluciones de 6 de abril
de 1962, 2 de enero de 2004, 4 de abril de 2005 y 16 de diciembre de 2021, entre otras).
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha puesto de relieve que «la división de la
cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés
en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente
dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales– sino una mera especificación o
concreción de un derecho abstracto preexistente» (vid. Sentencias números 1484/2018,
de 9 de octubre; 1484/2018, 9 de octubre; 382/2019, 20 de marzo, y 1269/2022, 10 de
octubre).
5. En vía de principios, no resulta aplicable a la partición de herencia o la división
de cosa común lo establecido en el artículo 287.2.º del Código Civil, pues, como ya puso
de relieve este Centro Directivo en Resolución de 21 de diciembre de 1929, «no se
equiparan las adjudicaciones hechas al heredero en pago de sus derechos, o para otros
fines, a los actos de enajenación».
Al establecer el artículo 1058 del Código Civil que si los herederos tienen la libre
administración de sus bienes podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por
conveniente, implica que la partición se considera como un acto de administración y no
de disposición o enajenación, siempre que los concretos pactos entre los herederos se
mantengan dentro del ámbito de lo particional, conforme a los artículos 1061 y 1062 del
Código Civil.
Ahora bien, aun cuando no es exigible la autorización judicial previa a que se refiere
el artículo 287 del Código Civil, es aplicable la regla del artículo 289, de modo que será
necesaria la aprobación judicial posterior. Y, según este último precepto legal, si hubiese
sido nombrado un defensor judicial para la partición –o la división de cosa común, hay
que entender– deberá obtener también la aprobación judicial, salvo que se hubiera
dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
6. En relación con el conflicto de intereses, debe guardarse especial cuidado
respecto de los representantes legales de las personas con discapacidad (como es el
caso de la tutora, con funciones de curadora representativa, en el presente caso), y, en
vía de principios, es aplicable lo dispuesto en el artículo 283 del Código Civil, según el
cual cuando exista un conflicto de intereses ocasional entre quien desempeñe la curatela
y la persona a quien preste apoyo, el letrado de la Administración de Justicia nombrará
un defensor judicial que lo sustituya.
El artículo 295 del Código Civil establece que: «Se nombrará un defensor judicial de
las personas con discapacidad (…) 2.º Cuando exista conflicto de intereses entre la
persona con discapacidad y la que haya de prestarle apoyo».

cve: BOE-A-2024-7186
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Núm. 89