III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7186)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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un año desde dicha solicitud. Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud
mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad
judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de tres años».
3. No se discute en el presente caso que, en aplicación de las citadas disposiciones
transitorias, se trate de una curatela representativa, con las funciones legalmente
atribuidas en tanto que, resolución judicial mediante, no se revise la situación de la
persona con discapacidad.
Por ello, es ineludible determinar en qué medida son aplicables, entre otros, los
artículos 283, 287, 289, 295 y 298 del Código Civil.
Para ello, debe atenderse a las normas que regulan la división de la cosa común y la
partición de las herencias (cfr. artículo 406 del Código Civil).
4. El debate sobre la naturaleza jurídica de la división de la herencia o de la cosa
común ha dado lugar a numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales.
Por un lado, hay un sector doctrinal que defiende el carácter meramente
especificativo de derechos de la disolución de comunidad, que no implica un título de
transferencia inmobiliaria. Por otra parte, distinto sector doctrinal defiende el carácter
traslativo de la disolución.
Desde el punto de vista de la capacidad, cuando existen menores o personas con
discapacidad implicados en la disolución de comunidad, esta Dirección General exigió la
autorización judicial, propia de los actos de disposición de bienes inmuebles, en aquellos
casos en que, habiendo varias cosas en comunidad, se rompe la regla de posible
igualdad del artículo 1061 del Código Civil. Pero no se consideran sujetos a autorización
los actos de adjudicación de la única finca común, aunque se compense en efectivo al
menor (cfr. Resolución de 2 de enero de 2004), o tampoco cuando, siendo varias cosas,
se forman lotes iguales (cfr. Resoluciones de 6 de abril de 1962 y 28 de junio de 2007).
Igualmente, el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la naturaleza jurídica de
la división de la cosa común y la partición de herencia. Frente a las teorías que afirman o
niegan rotundamente su carácter traslativo, prevalece en la jurisprudencia una
consideración intermedia de la partición. Por ejemplo, las Sentencias del Tribunal
Supremo de 12 de abril de 2007 y 28 de mayo de 2015 afirman: «esta Sala ha acogido la
doctrina que atribuye a la partición efectos determinativos o especificativos de la
propiedad sobre los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, lo que resulta más
acorde con el sentido de distintos artículos del propio código (...) Así la norma del
artículo 1068 del Código despliega sus efectos propios entre los coherederos
atribuyendo la propiedad exclusiva del bien adjudicado al heredero, que antes de ella
únicamente ostentaba un derecho abstracto sobre la totalidad de la herencia (...)». Se
excluyen así, entre otras, las teorías que vendrían a equiparar la partición a un conjunto
de permutas entre los coherederos o condueños, que sólo serían traslativas en la parte
que no correspondía al adjudicatario por su cuota previa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 recuerda que: «La
doctrina entiende que el “acto divisorio es un acto con un efecto extintivo de una
situación jurídica anterior, la de la comunidad, y con un efecto modificativo del derecho
de cada uno de los sujetos intervinientes”, por lo que debe ser calificado como “un acto
dispositivo y de verdadera atribución patrimonial”».
En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una naturaleza
jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo declarativo. Pero, en
todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto traslativo, se produce como
consecuencia de la misma una mutación jurídico real de carácter esencial, pues extingue la
comunidad existente y modifica el derecho del comunero y su posición de poder respecto del
bien (véase la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011, según la cual
debe ser calificado de verdadera atribución patrimonial), lo que explica, por ejemplo, que haya
sido considerada por esta Dirección General como título inmatriculador.
La extinción de la comunidad stricto sensu termina con la situación de
condominio y constituye un derecho de propiedad exclusiva a favor del comunero
que se adjudica el bien o cada una de las porciones materiales que resulten de su

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Núm. 89