III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7186)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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de 2000, 17 de enero y 5 de noviembre de 2003, 17 de mayo de 2004, 12 de abril
de 2007, 25 de febrero de 2011, 28 de mayo de 2015 y 6 de mayo y 8 de
septiembre de 2021, y de la Sala Tercera, números 1484/2018, de 9 de octubre,
1484/2018, 9 de octubre, 382/2019, 20 de marzo, y 1269/2022, 10 de octubre; las
Resoluciones la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de diciembre
de 1929, 2 de febrero de 1960, 6 de abril de 1962, 27 de noviembre de 1986, 23 de julio
de 1990, 21 de mayo de 1993, 26 de enero y 2 de diciembre de 1998, 4 de septiembre,
17 de noviembre y 14 de diciembre de 2000, 25 de abril, 21 de junio y 29 de noviembre
de 2001, 26 de abril y 3 de diciembre de 2003, 2 de enero, 17 de mayo y 15 de junio
de 2004, 4 de abril de 2005, 28 de junio de 2007, 2 de diciembre de 2010, 17 de enero,
19 de mayo, 26 de julio y 11 de noviembre de 2011, 13 y 24 de febrero y 31 de mayo
de 2012, 21 de junio de 2013, 22 de febrero, 11 de junio y 9 de julio de 2014, 17 de
marzo, 10 de junio y 20 de octubre de 2015, 4 de abril, 26 de mayo, 1 de julio y 3
de agosto de 2016, 1 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 13 de noviembre de 2017,
19 de julio y 2 de noviembre de 2018 y 30 de abril y 24 de julio de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de
febrero y 5 de marzo de 2020, 6 de mayo y 16 de diciembre de 2021, 11 de abril, 19 y 27
de julio y 20 de diciembre de 2022 y 25 de enero, 21 de febrero, 30 de mayo, 5 y 25 de
septiembre y 30 de octubre de 2023.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, otorgada el
día 29 de septiembre de 2023, se formaliza la disolución de comunidad existente entre
tres hermanos sobre siete fincas, con la particularidad de que una de tales personas
interviene en su propio nombre y derecho y, además, como tutora de otro copropietario.
Se incorpora a la escritura auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1
de Olivenza, de fecha 3 de mayo de 2023, por el que se autoriza la disolución de
comunidad documentada. Dicho auto contiene la descripción y valoración de las siete
fincas que coinciden con la escritura y, en la parte dispositiva, se autoriza a la tutora para
otorgar la escritura con adjudicación al representado de las tres fincas que se describen
con la valoración de cada una de ellas. Se añade en esta misma resolución judicial que
se dispensa a la tutora de la obligación de aprobación judicial posterior, siempre y
cuando la operación se ajuste a los términos autorizados. También consta en el auto que
el Ministerio Fiscal no se ha opuesto a la disolución del condominio en tales términos.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, es necesario el
nombramiento de un defensor judicial que represente los intereses de la persona con
discapacidad, puesto que puede existir un conflicto de interés con la persona que ejerce
el cargo de tutora, al ser también un miembro de la comunidad existente sobre todos los
bienes objeto de división. Añade que es necesario que se inste un procedimiento de
jurisdicción voluntaria para la aprobación posterior de la división de la cosa común
pretendida.
2. Para resolver la cuestión planteada no cabe desconocer el marco normativo de
la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el
apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que es
de carácter imperativo y no dispositivo. Así, ha de tenerse en cuenta que, conforme a la
disposición transitoria segunda de dicha ley: «Los tutores, curadores, con excepción de
los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el
régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de
esta Ley a partir de su entrada en vigor. A los tutores de las personas con discapacidad
se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos (…)».
A su vez, la disposición transitoria quinta se ocupa de la revisión de las medidas ya
acordadas: «Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados
pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los
tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán
solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se
hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para
adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de

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Núm. 89