III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7186)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

Sec. III. Pág. 40574

Existe conflicto de intereses siempre que en una determinada situación una misma
persona tenga posiciones jurídicas contrapuestas, de tal manera que el provecho de una
necesariamente tenga que obtenerse en detrimento de la otra. De este modo, para
exceptuar la regla general de representación legal es imprescindible que entre
representante y representado exista oposición de intereses, es decir un conflicto real de
intereses que viene definido por la existencia de una situación de ventaja de los
intereses del representante sobre los del representado. Como ha entendido el Tribunal
Supremo, la situación de conflicto se identifica con supuestos en los que sea razonable
entender que la defensa por los representantes legales de sus propios intereses irá en
detrimento de los de los representados (cfr., por todas, las Sentencias de 17 de enero y 5
de noviembre de 2003 y 17 de mayo de 2004). Se excluye así del supuesto previsto por
la norma el mero peligro hipotético o la mera suposición de que pudiera concurrir un
supuesto de conflicto si se dan circunstancias no acreditadas en el expediente de que se
trate, exclusión del todo lógica pues de lo contrario se haría de la excepción regla
vaciando de contenido el principio general de representación legal. Cuando no existe
conflicto porque no existe oposición sino intereses paralelos de representante y
representado, rige la regla general.
La solución a los supuestos de conflicto de intereses en situaciones concretas se ha
solventado según una casuística que ha ido siendo delimitada por la jurisprudencia y por
la doctrina de este Centro Directivo, pero que dependerá en cada caso de la posible o
presunta existencia de intereses contrapuestos.
Esta Dirección General ha interpretado, en numerosas Resoluciones, las
circunstancias que conducen a determinar cuándo concurre un conflicto de interés entre
menores o personas con discapacidad y sus representantes legales, determinantes de
que no puedan entenderse suficientemente representados en la partición hereditaria -o
división de la cosa común- si no es con la intervención de un defensor judicial, y ha
atendido a diversos elementos de carácter objetivo, que en general apuntan a la
inexistencia de automatismo en las diversas fases de la adjudicación hereditaria, es decir
en la confección del inventario, en la liquidación de las cargas y en la adjudicación de los
bienes.
7. En el caso al que se refiere este expediente, es indudable que la tutora tiene
interés directo en las consecuencias de la disolución de la comunidad y como
representante legal de su hermano copropietario compromete dos intereses que en el
planteamiento legal aparecen enfrentados: el suyo propio y el de su representado.
La concurrencia de la representante de la persona con discapacidad con la
intervención en su propio nombre por parte de la tutora, con funciones de curadora
representativa, para fijar, con otros interesados, inventario, valoraciones, determinación
de lotes y adjudicaciones, con carta de pago de los haberes, crea, a priori, un eventual
conflicto de intereses, en cuanto contrapuestos, que podría haberse obviado con la
designación de defensor judicial.
No obstante, debe tenerse en cuenta que el negocio documentado ha obtenido
autorización judicial previa, lo que plantea si esta actuación es suficiente para considerar
cumplida la intervención requerida y omitida: nombramiento de defensor judicial y
aprobación judicial [vid. artículos 289 y 295.2.º del Código Civil, i.f)].
La respuesta debe ser afirmativa si se tienen en cuenta las circunstancias
concurrentes (anteriormente detalladas: descripción y valoración de las siete fincas, con
adjudicación al representado de las tres fincas que se describen, en unas condiciones
que coinciden con las que constan en la escritura; con dispensa a la tutora de la
obligación de aprobación judicial posterior, sin oposición del Ministerio Fiscal, por ser lo
más beneficioso para la persona con discapacidad).
De la interpretación finalista de los preceptos legales citados y atendiendo a la
deseable simplificación de actuaciones judiciales, por economía procesal, puesta de
manifiesto para otros casos en Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de julio
de 1990 y 25 de abril de 2001, debe concluirse en la innecesariedad del nombramiento
de defensor judicial y de aprobación judicial para la disolución de comunidad

cve: BOE-A-2024-7186
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Núm. 89