III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7186)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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tráfico, la economía procesal y la simplificación de actuaciones judiciales, evitando un
excesivo formalismo que no añada una garantía adicional para el interesado sino que
suponga un desincentivo para la normal administración y defensa de los intereses de
aquellos.
En este sentido, parece lógico que, lo que realmente quiere el legislador, es que hay
un control judicial de determinados actos y debe suponerse al juez la igual capacidad
para realizar su labor tanto a priori como a posteriori.
No se aprecia diferencia entre la aprobación posterior y la autorización previa si, en
ambos casos, el Juez ha podido valorar las circunstancias del caso, escuchar a los
interesados y decidir en defensa de los intereses del menor o incapacitado.
Aún más, siendo innecesaria, la autorización previa permitiría al Juez modificar la
petición inicial, si en algo se plantease una mejor opción, mientras en la aprobación
posterior no cabe sino aprobar o denegar lo ya hecho en su totalidad, sin poder aprobar
en parte, o modificar lo ya hecho.
La dispensa de la posterior aprobación, cuando –como en este caso– se concretan al
detalle los términos en que debe otorgarse la escritura pública, no es más que una
muestra de aquella simplificación de actuaciones mencionada, ya que difícilmente cabría
pensar que, concedida la autorización para un acto concreto, pudiera posteriormente
denegarse la aprobación para ese mismo acto, una vez otorgado.
Tercera: De la necesidad de nombramiento de defensor judicial.
En cuanto a la necesidad de nombramiento de defensor judicial, sin entrar a discutir
si en función de las circunstancias del caso concreto es apreciable o no el conflicto de
intereses, o si hay intereses opuestos o meramente conjuntos, debemos oponernos a tal
exigencia por considerar que la previa autorización judicial suple la falta de defensor –de
llegar a estimarse necesario–.
Si se acepta que la posterior aprobación judicial suple o convalida la falta inicial de
defensor judicial, no parece haber motivo de distinción para no reconocerle ese mismo
efecto a la previa autorización.
“Las operaciones así realizadas obtienen aprobación judicial posterior (artículo 272
del Código Civil), lo que plantea si esta actuación posterior es suficiente para considerar
cumplida la intervención requerida y omitida (nombramiento de defensor judicial), en
cuanto la simplificación de actuaciones judiciales, por economía procesal, y aun
respondiendo a diversas finalidades, fue puesta de manifiesto para otro caso por la
Resolución de 23 de julio de 1990, y hoy lo es en el artículo 1.060.2, en su redacción
de 15 de enero de 1996.
En el presente caso se produce el supuesto inverso al examinado en la resolución
indicada. En aquél, actuando un defensor judicial ad hoc no recae la posterior
aprobación entonces exigida. Ahora, recayendo aprobación falta la actuación del
defensor. Mas, atendidas la composición del caudal, las actuaciones procesales
realizadas y las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto debatido, debe
tenerse en cuenta la misma argumentación entonces esgrimida, para concluir en la
innecesariedad del mandamiento de defensor judicial, lo que resulta coherente con la
necesidad de agilizar y simplificar el tráfico jurídico aduciendo sus costes en la medida
en que queden debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados”
(RDGRN 25 abril 2001).
En esto, la calificación registral entra a valorar aspectos que afectan al fondo de la
resolución judicial (conflicto de intereses, nombramiento de defensor), considerando esta
parte que debe respetarse el pronunciamiento judicial y suponerse que el juez
autorizante ha tenido a la vista todas las circunstancias del caso y ha podido valorar:
– Si hay o no intereses contrapuestos, o si de lo solicitado se deriva perjuicio
para el tutelado, atendiendo a la prueba practicada en sede judicial, a lo manifestado
no solo por la tutora, sino también por el propio tutelado y por el tercer hermano

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Núm. 89