III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES. Recursos. (BOE-A-2024-7186)
Resolución de 20 de marzo de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Olivenza a inscribir una escritura de disolución de comunidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 11 de abril de 2024

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propio tutelado– cuando puede, anticipadamente, “preguntar” al juez si lo que quiere
hacer es correcto o no.
Por tanto, en principio, no hay impedimento legal para solicitar la previa autorización
judicial para actos en los que el legislador ha previsto la posibilidad de diferir a un
momento posterior el necesario control judicial que vele por los intereses de los menores
o incapaces.
Y, por tanto, no parece que haya un “cauce inadecuado” tal como considera el
Registrador.
Podrá considerarse innecesario, pero no inadecuado y, además, puede estimarse la
valoración registral como una intromisión en aspectos estrictamente procesales, que le
resulta vedada.
Cuestión distinta es si, aun existiendo una previa autorización judicial, es necesario o
no exigir un segundo procedimiento de aprobación, stricto sensu, de lo ya otorgado.
Entendemos que no, por diversos motivos:
1.º En primer lugar –y fundamental– porque existe una expresa dispensa judicial a
esa obligación de aprobación posterior.
En el auto por el que se concede autorización, se dice que
“Se dispensa a D.ª P. G. B. de la obligación de aprobación judicial posterior, siempre
y cuando la operación se ajuste a los términos autorizados, debiendo presentar ante este
órgano justificación documental de la misma.”
La calificación recurrida niega la eficacia de este pronunciamiento judicial, lo que
–entendemos, dicho con todo respeto– supone una extralimitación de sus funciones.
Debe tenerse en cuenta:
i) Que esa dispensa no es genérica sino expresa y condicionada al cumplimiento de
lo autorizado.
Ello implica que la calificación registral podrá comprobar el cumplimiento de dicha
condición, que lo otorgado se ajusta a los términos de lo autorizado y, de ser así, aceptar
la eficacia de la dispensa judicial. De no ser así, de haberse otorgado la escritura en
términos distintos de los autorizados, sería lícito entender incumplida la condición,
decaída la dispensa y -en consecuencia- exigir la aprobación posterior de lo otorgado.
Pero no se dice en la calificación que exista un incumplimiento respecto de lo
autorizado, porque del cotejo de la escritura con el Auto judicial que obra incorporado
resulta el escrupuloso respeto a los concretos términos de la autorización.
ii) que el artículo 289 CC prevé que, para el caso de nombramiento de defensor
judicial, pueda preverse (al hacer el nombramiento) la innecesaridad de obtener
aprobación posterior.
“Si hubiese sido nombrado un defensor judicial para la partición deberá obtener
también la aprobación judicial, salvo que se hubiera dispuesto otra cosa al hacer el
nombramiento.”
Si se permite al defensor judicial la dispensa de la aprobación posterior, no parece
haber motivo –ni disposición legal– para negar esa misma posibilidad al tutor o curador
representativo.
iii) que el juez autorizante no se desentiende del proceso (si pudiera entenderse de
ello una desprotección al tutelado) sino que impone al tutor la obligación de “presentar
ante este órgano justificación documental de la misma”.
Podría entenderse que el Registrador acreditar el cumplimiento de esto último, de
haber remitido al juzgado copia de la escritura otorgada, pero sin que ello equivalga a
una aprobación posterior (entendida como procedimiento completo, independiente y
distinto del ya seguido para obtener la autorización).
2.º En segundo lugar, porque si bien es innegable que el legislador ha establecido
mecanismos concretos de control para la actuación en nombre de menores e incapaces
(autorización y aprobación), ha de atenderse también a la necesaria celeridad en el

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